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32 NORMAS LEGALES Martes 28 de octubre de 2025 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Asimismo, cabe precisar que la citación a la audiencia pública virtual de la fecha fue noti fi cada las partes el 25 de setiembre de 2025, tal como consta en las Noti fi caciones Nº 27870-2025-JNE, Nº 27872-2025- JNE y Nº 27875-2025-JNE. En ese sentido, el plazo para solicitar el uso de la palabra en la vista de la causa vencía el 30 de setiembre de 2025; sin embargo, el señor alcalde y el señor regidor presentaron sus escritos de uso de la palabra el 2 de octubre de 2025 (ver SN 1.9. y 1.10.), esto es, de manera extemporánea. En cuanto a la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.3. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria Nº 009-2025-MPDMD.A, del 23 de mayo de 2025, el señor alcalde y el señor regidor votaron en contra de sus propias vacancias, en contravención al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Del caso concretoA. Sobre el cumplimiento de la Resolución Nº 0077-2025-JNE 2.5. En mérito de su atribución de administrar justicia electoral en última y de fi nitiva instancia, el Pleno del JNE emitió la Resolución Nº 0077-2025-JNE, mediante la cual declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 080-2024-MPDM/ CM, del 11 de julio de 2024, que desaprobó la solicitud de “revocatoria” presentada en contra del señor alcalde y del señor regidor, pues el concejo debió considerar que la solicitud del señor recurrente se trataba de un pedido de vacancia por la causal de nepotismo. 2.6. En esa medida, el Pleno del JNE requirió que se incorpore y evalúe documentación que le permita al concejo municipal dilucidar sobre la existencia de cada uno de los elementos de la causal de nepotismo en las conductas atribuidas a las autoridades cuestionadas. 2.7. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte que sí obra la documentación necesaria para que este órgano colegiado pueda emitir pronunciamiento del fondo de la controversia. B. Respecto del pedido de vacancia presentado en contra del señor alcalde 2.8. El señor recurrente aduce que el señor alcalde habría incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, puesto que, con su anuencia, contrató y mantuvo en el cargo de jefe de la Unidad de Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo a don José Reymundo, pese a que este tendría un vínculo de parentesco por consanguinidad con el señor regidor. 2.9. No obstante, el señor recurrente no ha fundamentado cuál sería el vínculo de parentesco que tendría el señor alcalde con la persona contratada –don José Reymundo–. Por el contario, la conducta que se le atribuye a la autoridad no calza en ninguno de los supuestos de hecho que se sanciona por la causal de nepotismo (ver SN 1.4.). 2.10. Así las cosas, en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, el pedido de vacancia contra el señor alcalde por la causal de nepotismo deviene en improcedente; por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo que fue impugnado, en este extremo. C. En cuanto al pedido de vacancia presentado en contra del señor regidor 2.11. Se atribuye al señor regidor haber incurrido en la causal de nepotismo, debido a que habría ejercido injerencia para que su primo, don José Reymundo, sea contratado por la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo en el cargo de jefe de la Unidad de Control Patrimonial, durante el 2023 y 2024. Primer elemento 2.12. En cuanto al primer elemento, el pedido de vacancia se sustenta en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en cuarto grado de consanguinidad, entre el señor regidor y don José Reymundo, quien sería su primo hermano, pues ambos serían hijos de las hermanas Martina y Remigia Ramos Espinoza, respectivamente. 2.13. Ahora bien, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se observa lo siguiente: a) Acta de nacimiento del señor regidor, en la que se consigna como su madre a doña Martina Nicolasa Ramos Espinoza. El documento fue emitido por el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Ripán. b) Acta de nacimiento de don José Reymundo, en la que se consigna como su madre a doña Remigia Ramos Espinoza. El documento fue emitido por el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Ripán. c) Acta de nacimiento doña Martina Ramos Espinoza, en la que se consigna como su padre a don Guzmán Ramos León y como su madre a doña Melindra Espinoza Garay. El documento fue emitido por el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Shunqui. d) Certi fi cado de inscripción, emitido por el Reniec, correspondiente a doña Remigia Ramos Espinoza, en el que se consigna como su padre a don Guzmán Ramos León y como su madre a doña Melindra Espinoza Garay. e) Ficha Reniec de don José Reymundo, en la que se consigna como su madre a doña Remigia.