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27 NORMAS LEGALES Martes 28 de octubre de 2025 El Peruano / En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.9. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0463-2021-JNE, 0434-2020-JNE y 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el siguiente criterio: El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador , como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 dispone lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), en los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada a la señora regidora como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo. 2.2. Antes de expedir la credencial a la nueva autoridad, este órgano electoral debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa –ante el concejo municipal– y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), observando los derechos y las garantías inherentes a este (ver SN 1.5.), conforme a la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.9.). 2.3. Sobre el particular, es necesario precisar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –municipal–, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.4. De la revisión de los actuados, se advierte lo siguiente: a) La citación del 27 de marzo de 2025, con la cual se convocó a sesión extraordinaria para el 1 de abril del mismo año, a fi n de tratar el pedido de vacancia contra la señora regidora, no corresponde a un instrumento individualizado, al estar dirigida a todos los señores regidores. Asimismo, de su contenido no se aprecia que se haya consignado la dirección del domicilio en la que fue diligenciada, a pesar de ser uno de los requisitos del acto de noti fi cación personal; por lo que se inobservó la exigencia precisada en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). b) En cuanto a la noti fi cación de la aludida citación a la señora regidora, se tiene que, en un primer momento, por medio de la Carta N° 0143-2025/MDB/OSG/JDM, se remitió dicho documento, en cuya parte fi nal se consignó lo siguiente: “Se noti fi có a la regidora Maritza bajo puerta, característica de su domicilio puerta color negro pared color verde con suministro N° 31883915”. Ahora, esta forma de noti fi cación solo es permitida cuando no se encuentra al destinatario ni a otra persona en el domicilio señalado. En dicho caso, el noti fi cador debe dejar constancia de ello en el acta y colocar un preaviso indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la notifi cación; y, si en la nueva fecha tampoco se puede entregar directamente, recién entonces se dejará debajo de la puerta, esto según las exigencias precisadas en el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.); sin embargo, no se remitieron los actuados que den cuenta de que se hayan cumplido con dichas formalidades. Luego, con la Carta N° 0249-2025/MDB/OSG/JDM, se remitió la impresión de la captura de la pantalla de la citación, del 28 de marzo, que permite deducir que esta habría sido remitida vía WhatsApp. No obstante, ello no acata el orden de prelación en las modalidades de notifi cación del artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), que establece, en primer orden, que la noti fi cación deba hacerse en el domicilio del administrado y luego a través de otros medios, siempre y cuando así lo haya solicitado el interesado de manera expresa y que el medio permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo. Lo expuesto permite concluir que no existió un diligenciamiento idóneo de la convocatoria para la sesión extraordinaria del 1 de abril de 2025. c) Respecto a la oportunidad de la noti fi cación de la citación señalada, este órgano electoral advierte que tal acto transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.) –que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles–. Ello en consideración a que la citación fue emitida el 27 de marzo de 2025 y la sesión extraordinaria de concejo se llevó a cabo el 1 de abril del mismo año, es decir, mediando tan solo dos (2) días hábiles de anticipación; por lo cual resulta inoportuna e inefi caz, más aún si la señora regidora no asistió a la sesión convocada. d) Por otro lado, del Acta de Sesión de Concejo Extraordinario N° 006-2025, del 1 de abril de 2025, se observa la asistencia del alcalde encargado y de tres (3) regidores, así como la inasistencia de la señora regidora y del señor alcalde. Asimismo, en la última parte se observa la siguiente indicación: “…en la cual solicito al mando de consejo [sic] a levantar la mano en señal de conformidad […] se a [sic] votado por mayoría tener que dar como procedente la vacancia al cargo de regidora […]”. No obstante, no se aprecia que las autoridades ediles expresaran el sentido de su votación y cuántos lo hicieron a favor o en contra, situación que no genera convicción respecto a la cantidad de votos requeridos para adoptar un acuerdo de concejo sobre aprobación de vacancia, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.).