NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (28/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 35
35 NORMAS LEGALES Domingo 28 de setiembre de 2025 El Peruano / mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Durante el periodo de análisis, indicadores económicos importantes de la RPN, como la producción, las ventas internas, el empleo, la tasa de uso de la capacidad instalada y los inventarios en términos relativos a las ventas totales, registraron una evolución desfavorable. En efecto, durante el referido periodo, la producción, las ventas internas, el empleo, los salarios, la productividad y la tasa de uso de la capacidad instalada, experimentaron una reducción acumulada de 28.8%, 31.9%, 2.1%, 3.0%, 27.2% y 13.0 puntos porcentuales, respectivamente, mientras que los inventarios en términos relativos a las ventas internas de la RPN experimentaron un incremento acumulado de 4.2 puntos porcentuales. Además, el margen de bene fi cios de la RPN se mantuvo en niveles negativos a lo largo del periodo de análisis, en un contexto en el cual el mercado interno fue abastecido principalmente por las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán (que alcanzaron una participación superior al 75%), las cuales ingresaron al país registrando un precio nacionalizado que se ubicó, en promedio, 34.8% por debajo del precio de venta interna de la RPN, pese a estar vigentes los derechos antidumping bajo examen. (ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes, las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen pakistaní ingresarían al mercado peruano registrando un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso por debajo de su costo unitario de producción. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis (enero de 2021 – junio de 2024), el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de examen, sin considerar el pago de derechos antidumping (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 40.9% por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN y 45.8% por debajo de su costo unitario de producción; así como en un nivel inferior (18.8%) al precio promedio nacionalizado de los tejidos originarios de China (segundo proveedor extranjero del mercado peruano). (iii) De igual manera, se ha estimado también que, de suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán, se produciría un incremento importante de las importaciones peruanas del tejido objeto de examen pues, durante el periodo de análisis: (i) Pakistán se consolidó como el principal y prácticamente único proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos mezcla de poliéster con algodón, habiendo alcanzado, en promedio, una cuota de mercado de 76.9%; (ii) Pakistán mantuvo una amplia capacidad exportadora de tejidos mezcla de poliéster con algodón, ubicándose como el segundo proveedor mundial del referido tejido; y, (iii) las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen pakistaní podrían ingresar al mercado peruano registrando precios signi fi cativamente menores a los precios de venta interna de la RPN y de China (segundo proveedor extranjero de los tejidos objeto de examen del mercado peruano). Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán por un plazo adicional de cinco (5) años, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping 10, a fi n de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN determinados en la investigación original continúen o se repitan. El plazo antes indicado debe ser contabilizado a partir del 15 de marzo de 2025, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión establecido en el último procedimiento de examen a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución N° 166-2020/CDB-INDECOPI. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi. gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 12 de setiembre de 2025; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI, cuya última prórroga fue dispuesta por la Resolución 166-2020/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m 2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 15 de marzo de 2025, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución N° 166-2020/CDB-INDECOPI. Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 067-2025/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora. GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO Presidente 1 Los derechos antidumping fueron impuestos mediante Resolución N° 017- 2004/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 06 de marzo de 2004 y prorrogados sucesivamente por las Resoluciones N° 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, publicadas en el diario oficial “El Peruano” el 14 de marzo de 2010 y el 22 de junio de 2016, respectivamente. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios .- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“ sunset review ”).- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.