Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (15/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / Dévora Eloísa Silva Ipince, Analista II en Defensa Jurídica del Estado y Agente Alterna del Estado peruano Pasajes US $ 872.40 Viáticos x 3 días US $ 945.00 Erika Andrea Valera Seijas, Perita del Estado peruano Pasajes US $ 872.40 Viáticos x 3 días US $ 945.00 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la culminación del viaje, los comisionados citados en el artículo 1 de la presente Resolución deberán presentar, cada uno, ante el Titular de la Entidad un informe dando cuenta de las acciones realizadas, los resultados obtenidos en el viaje autorizado y la rendición de cuentas por los viáticos entregados. Artículo 4.- La presente autorización no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de aduana de cualquier clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA Ministro de Justicia y Derechos HumanosMinisterio de Justicia y Derechos Humanos 2543966-1 PRODUCE Aprueban como empresa calificada, para efectos del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973, a HILANDERIA INDUSTRIAL CAMONES S.A. para el desarrollo del proyecto denominado “Nueva Planta Industrial Hilandería Camones” RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 00268-2026- PRODUCE Lima, 14 de agosto de 2026 VISTOS: El O fi cio N° 00045-2026/PROINVERSIÓN/ DSI/SSI de la Dirección de Servicios al Inversionista de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN), el O fi cio N° 002892-2026-EF/13.01 del Ministerio de Economía y Finanzas, el Informe N° 00000476-2026-PRODUCE/DGPAR de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio, el Memorando N° 00000882-2026-PRODUCE/DVMYPE-I del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria y el Informe N° 00001069-2026-PRODUCE/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO: Que, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (en adelante, “Decreto Legislativo N° 973”), regula las disposiciones aplicables al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas - IGV (en adelante, “Régimen Especial”), consistente en la devolución del IGV que grava las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los bene fi ciarios del Régimen Especial directamente en la ejecución del compromiso de inversión del proyecto y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con IGV o a exportaciones; Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973 señala que pueden acogerse al Régimen Especial las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) la realización de un proyecto en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría, cuyo compromiso de inversión no podrá ser menor a US$ 5 000 000,00 (Cinco millones y 00/100 Dólares Americanos) como monto de inversión total, incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere, precisándose que dicho monto no incluye el IGV; y, b) que el proyecto requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos (2) años, contada a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones; asimismo, indica que mediante Resolución Ministerial del Sector competente se aprueba a las personas naturales o jurídicas que califi quen para el goce del Régimen Especial, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada proyecto; Que, el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 973 establece que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dan lugar al Régimen Especial son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al mismo, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que éste se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud; Que, el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 973 dispone que el plazo de vigencia del Régimen Especial para cada proyecto es establecido en la Resolución Ministerial, para el cumplimiento del compromiso de inversión; Que, el numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2007-EF (en adelante, “Reglamento”), dispone que la relación de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción se establece para cada proyecto y debe aprobarse en la Resolución Ministerial referida por el Decreto Legislativo N° 973; Que, el artículo 4 del Reglamento dispone el trámite correspondiente para acogerse al Régimen Especial y señala los requisitos que se deben anexar a la solicitud de acogimiento al Régimen Especial, la cual tiene carácter de declaración jurada y cuya veri fi cación le corresponde a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, a fi n de declarar su admisibilidad; posteriormente, dicha entidad evalúa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973 y, de no mediar observaciones, remite al Sector competente copia del expediente y los informes correspondientes que declaran la procedencia de la solicitud de acogimiento al Régimen Especial; asimismo, remite una copia del expediente al Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, a efectos que emita opinión sobre la lista propuesta, señalando si lo solicitado coincide y se encuentra comprendido en los códigos previstos en los Anexos N° 1 y N° 2 del Reglamento; Que, a su vez, el artículo 4 del Reglamento establece que el Sector competente, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibido el informe de PROINVERSIÓN, sobre la base de lo informado por dicha entidad y por el MEF, evalúa y emite opinión sobre la solicitud de acogimiento al Régimen Especial; para lo cual veri fi ca el cumplimiento de los requisitos de acogimiento y que los bienes, servicios y contratos de construcción solicitados son necesarios y se encuentren directamente vinculados en la ejecución del proyecto y, de no mediar observaciones, aprueba la solicitud a través de la emisión de la Resolución Ministerial correspondiente; Que, el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento dispone que la Resolución Ministerial que emita el Sector competente debe señalar: a) las personas naturales o jurídicas a la que se le aprueba la aplicación del Régimen Especial; b) el monto del compromiso de inversión a