Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (15/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / observancia de los derechos de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.4.). 2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura al considerar que la OP incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), debido a que, de los seis (6) candidatos a regidores presentados, únicamente uno reunía la condición de joven, toda vez que el candidato don Aharon Nino Peña Peralta contaba con veintinueve (29) años veintiocho (28) días de edad. 2.5. Al respecto, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.6. Ahora bien, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.7.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, de fi niendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social -crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo-, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación. 2.7. En ese contexto, las disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos de participación política deben interpretarse de manera sistemática y conforme al principio en favor de la participación política previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.5.), privilegiando la interpretación que otorgue mayor e fi cacia al derecho a ser elegido y a la fi nalidad de la cuota joven como mecanismo de acción a fi rmativa. 2.8. Entonces, se advierte que, si bien el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 10 de la LEM y en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.8.); sin embargo, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos. 2.9. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la fi nalidad de cada regulación. Así, la Ley del Consejo Nacional de la Juventud considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años; mientras que el artículo 10 de la LEM, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y fi nalista, atendiendo a la fi nalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor e fi cacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la fi nalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha de fi nido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años. 2.11. La cuota joven constituye una medida de acción afi rmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su fi nalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la fi nalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material. 2.12. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, es decir, que, a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas, no haya cumplido los 30 años de edad; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral. 2.13. En el presente caso, se veri fi ca que el candidato don Aharon Nino Peña Peralta, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, contaba con veintinueve (29) años, tres (3) mes y veintiocho (28) días; en consecuencia, debía ser considerado para efectos del cumplimiento de la cuota joven. 2.14. En tal sentido, al veri fi carse que la lista presentada por la OP contaba con el número de candidatos jóvenes exigido por la normativa electoral -dos candidatos jóvenes-, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás agravios formulados por el señor recurrente, al haber quedado resuelta la controversia. 2.15. Finalmente, se advierte que la resolución impugnada señaló que las observaciones formuladas respecto de los demás candidatos -referidas a la falta de acreditación de los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan- no fueron materia de pronunciamiento, toda vez que previamente se determinó la existencia de una causal de improcedencia insubsanable vinculada al incumplimiento de la cuota joven. En tal sentido, el JEE debe emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de dichas observaciones, en el marco de su competencia, debiendo efectuar la consulta a los padrones electorales. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR Resolución N° 00185-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.