Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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95 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / legal su fi cientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, debido a que presentaron de forma extemporána la subsanación de las observaciones referidas a domicilio continuo, por cuanto algunos candidatos, no habrían acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postulan. 2.4. Al respecto, la señora recurrente en su recurso de apelación, señala que el JEE comete un error de derecho al declarar la improcedencia de la lista de inscripción, sustentando su decisión únicamente en la fecha de presentación de subsanación fuera de plazo, sin apreciar que en el mismo cargo en que sustenta la improcedencia por extemporáneo, se indica que el escrito de subsanación fue presentado dentro del plazo otorgado, esto es 3 de julio de 2026. 2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –aunque no el único– para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, toda vez que este refl eja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.7. En el caso concreto, además de la veri fi cación efectuada en el DNI de los señores candidatos, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral 3, documento o fi cial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fi n de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, doña Mariana Jennifer Cerrate Ortega, don Bernardino Jair Manrique Olivera, don Luis Miguel Zeña Acosta y don José Miguel Escalante Llanos, no cumplen con el requisito de domicilio continuo dentro de la jurisdicción a la cual postulan, por lo cual, respecto de los referidos candidatos, se tiene por no acreditado el domicilio continuo dentro de la circunscripción del distrito de Mira fl ores. 2.9. Ahora bien, respecto de los señores candidatos don Ricardo Enrique Giesecke Sara Lafosse, doña Jenny Ana Carcamo Hidalgo, Don Rigoberto Pizando Gómez, don Juan Edgar Oliveira Luca, doña Emperatriz Octavia Ocala Apaico y doña Carmen Elena Arrunategui Morales, se tiene que sus direcciones corresponden al distrito por el cual postulan. Asimismo, dichas direcciones se mantienen registradas desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan. 2.10. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió veri fi car dicha información para determinar si los señoros candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.). 2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Ricardo Enrique Giesecke Sara Lafosse, doña Jenny Ana Carcamo Hidalgo, Don Rigoberto Pizando Gómez, don Juan Edgar Oliveira Luca, doña Emperatriz Octavia Ocala Apaico y doña Carmen Elena Arrunategui Morales sí domicilian en el distrito de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Nicoly Soledad Araujo Bamboa, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01169-2026-JEE-LIO2/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ricardo Enrique Giesecke Sara Lafosse, doña Jenny Ana Carcamo Hidalgo, Don Rigoberto Pizando Gómez, don Juan Edgar Oliveira Luca, doña Emperatriz Octavia Ocala Apaico y doña Carmen Elena Arrunategui Morales, candidatos para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las elecciones regionales y municipales 2026, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Nicoly Soledad Araujo Bamboa, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01169-2026-JEE-LIO2/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mariana Jennifer Cerrate Ortega, don Bernardino Jair Manrique Olivera, don Luis Miguel Zeña Acosta y don José Miguel Escalante Llanos, candidatos para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las elecciones regionales y municipales 2026. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.