Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (15/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de La Convención emita el pronunciamiento que corresponda respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, conforme a lo expuesto en la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026026978 MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCOJEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026015463)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 29 de julio de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la organización política Ahora Nación - AN ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya fi nalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo. Las otras cuestiones controvertidas no modi fi can el anterior defecto insubsanable, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación. S.GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria GeneralExpediente N° ERM.2026026978 MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCOJEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026015463)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 29 de julio de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones a fi rmativas cuyo objeto es transformar las estructuras y cambiarlas, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya participación en los procesos electorales es escasa. Para lograr aquello, el legislador a través de la ley electoral identi fi ca y de fi ne los sectores de la ciudadanía que deben ser bene fi ciados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho. De igual manera, la denominada cuota joven busca incentivar un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular, para lograr un recambio de ideas y manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector y, de ser elegidos, que se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional. Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes. La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […]3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. Como es de apreciarse, la ley electoral, es decir, la LEM, es clara al identi fi car y de fi nir el sector de la ciudadanía que debe ser bene fi ciado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 y menores de 29 años. El ser considerado menor de 29 años signi fi ca que el postulante no debe de haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos. Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 4, aprobado por este Pleno, señala de manera clara y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como el grupo etario a ser bene fi ciado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos . Dicho esto, por de fi nición del legislador, posición que ha sido asumida por los diversos Plenos, entre otras elecciones municipales las del 2022 5, 20186, 20147 y 20108, la cuota electoral joven tiene por fi nalidad incentivar la postulación en las listas municipales de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido a lo máximo la edad de