Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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86 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026026607 CHAO - VIRÚ - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2026023118) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 30 de julio de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: El derecho de participación política, que comprende el derecho de elegir y ser elegido, se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente, la cual establece los procedimientos y condiciones para su ejercicio (artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la organización política Partido Aprista Peruano solicitó la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo que contraviene el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven integrada por candidatos “menores de 29 años”; por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya fi nalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación. S. GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026026607 CHAO - VIRÚ - LA LIBERTADJEE TRUJILLO (ERM.2026023118)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 30 de julio de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Las cuotas electorales -entre ellas, la denominada cuota joven- son acciones a fi rmativas orientadas a transformar las estructuras, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya representación en los procesos electorales es escasa. Para tal fi n, el legislador, a través de la ley electoral , identi fi ca y de fi ne los sectores de la ciudadanía que deben ser bene fi ciados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho. De igual manera, la denominada cuota joven busca promover un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular. El objetivo es renovar las ideas y la manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector para que, de ser elegidos, se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional. Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes. La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […] 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltados agregados]. […] Como es de apreciarse, la ley electoral (es decir, la LEM) es clara al identi fi car y de fi nir el sector de la ciudadanía que debe ser bene fi ciado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años. El ser considerado menor de 29 años de edad signi fi ca que el postulante no debe haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos. Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 5, aprobado por este Pleno, señala con claridad y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como grupo etario bene fi ciado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos . Dicho esto, el legislador y los diversos Plenos -en las elecciones municipales de 2010 6, 20147, 20188 y 20229- han de fi nido que la cuota electoral joven tiene por fi nalidad incentivar la postulación de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido como máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral ha sido la aplicación de la improcedencia. Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina el sector etario bene fi ciado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso concreto, no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una reevaluación de su comprensión para que se amplíe el rango de medición a efectos de ser considerado candidato joven con base en una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el bene fi ciario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió