Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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96 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / 2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/ 2543503-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00330-2026-JEE-ANDA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas RESOLUCIÓN N° 2382-2026-JNE Expediente N° ERM.2026029123 ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026014713)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 2 de agosto de 2026VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00330-2026-JEE-ANDA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Dionicio Mallma Porras y doña Mary Luz Rojas Pozo, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, por la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP). 1.2. Por la Resolución N° 00058-2026-JEE-ANDA/ JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Advirtió que los documentos nacionales de identidad de los señores candidatos habían sido emitidos el 15 y el 17 de julio de 2025, respectivamente, por lo que no acreditaban el domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción electoral. Asimismo, señaló que sus lugares de nacimiento diferían de la circunscripción por la que postulaban; por ello, requirió la presentación de documentación adicional que acreditara el cumplimiento del referido requisito. 1.3. Posteriormente, el 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de subsanación, al que adjuntó copias de diversos documentos correspondientes a los candidatos observados, con el propósito de acreditar el requisito de domicilio continuo durante, cuando menos, dos (2) años en la provincia de Andahuaylas. 1.4. La resolución citada en el visto declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que la documentación presentada durante la subsanación no resultaba idónea para acreditar el domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción electoral, exigido por el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00330-2026-JEE-ANDA/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:a) El JEE no valoró adecuadamente la documentación presentada para acreditar el domicilio de los candidatos en la circunscripción electoral. Respecto de don Dionicio Mallma Porras, señala que se presentaron sus documentos nacionales de identidad, recibos de servicios y documentación relacionada con su nombramiento y la prestación de servicios en Andahuaylas. En cuanto a doña Mary Luz Rojas Pozo, indica que se adjuntaron su documento nacional de identidad, el certi fi cado de inscripción emitido por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), una declaración jurada de domicilio, la partida de nacimiento de su hijo, el acta de matrimonio y una fi cha de inscripción de familiares. b) Sostiene que el JEE emitió una decisión insufi cientemente motivada, pues se limitó a desestimar los documentos aportados sin efectuar las diligencias necesarias para comprobar la veracidad de la información, conforme a sus atribuciones. Considera que debió aplicar los principios de verdad material e interoperabilidad y consultar la información obrante en el Reniec, otras entidades públicas y los padrones electorales a los que tuviera acceso. c) Finalmente, a fi rma que la actuación del JEE vulneró los derechos al debido proceso, a la debida motivación y a la participación política de los candidatos, así como los principios de accesibilidad, simpli fi cación y alternatividad, dado que ambos candidatos pertenecerían a comunidades campesinas y pueblos originarios. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción 1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.