Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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74 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / 2.13. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente veri fi cadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para la inscripción de listas de candidatos, justi fi can otorgar una oportunidad extraordinaria a fi n de culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo ampliado. 2.14. Bajo tales consideraciones, corresponde aplicar el principio pro participación (ver SN 1.5.), el cual dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). En ese sentido, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada; dicha situación activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política. 2.15. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva del referido derecho y empleando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.). 2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la OP un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema informático Declara+. Cabe precisar que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que, vencido dicho plazo, el JEE continuará con la cali fi cación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 068-2026-JEE- ERM-PUERTO INCA-HUÁNUCO/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca, que declaró improcedente la solicitud de habilitación excepcional y temporal del sistema informático Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca otorgue a la organización política Fuerza Popular un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Honoria y de Tournavista, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, mediante el sistema informático Declara+ y, una vez vencido, continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y el 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano. 2548635-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CPOR/JNE RESOLUCIÓN Nº 2207-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026027960 IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026014133) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 31 de julio de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Efraín Culqui Villacorta, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CPOR/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Eduardo Sifuentes Beteta y don Ysaias Martínez de la Cruz, candidatos a regidores Nº 1 y Nº 3 del Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Irazola. 1.2. Mediante la Resolución Nº 01032-2026-JEE- CPOR/JNE del 6 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista y otorgó un plazo de dos (2) días calendario a fi n de que se subsanen las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Respecto de los señores candidatos, se observó que no acreditan, con documentación de fecha cierta, los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postulan. 1.3. El 8 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, al que adjuntó la documentación que, a su consideración, acreditaría el levantamiento de las observaciones planteadas por el JEE, presentando, respecto de los señores candidatos, copia de documento nacional de identidad (DNI) y certi fi cado domiciliario.