Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (29/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales 2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fi nes, seleccionar a los ciudadanos a fi liados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes. 2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), establece que la cali fi cación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y de fi nitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE. 2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fi n de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la fi nalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente. 2.5. Sin embargo, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como fi nalidad promover la vida partidaria activa de los a fi liados -lo que fortalece la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria. 2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales. Del caso concreto2.7. En el presente caso, corresponde determinar si la incorporación de la candidatura de los señores candidatos resultan conformes con las reglas que regulan la democracia interna y el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto para las ERM 2026, o si, por el contrario, corresponde con fi rmar la improcedencia declarada respecto de dicha candidatura. 2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que la observación formulada por el JEE estuvo referida a la incorporación de la ciudadana Mirian Milenia Aquino Mamani, debido a que, en la primera acta de designación remitida, su posición como candidata N° 4 no se encontraba como designado, sin embargo, en el acta de designación remitida en la etapa de subsanación, se enmienda este error, pues se coloca a la citada candidata en calidad de designada. 2.9. Al respecto, se aprecia que en el documento Acta de Con fi rmacion de Lista de Candidatos de la OP, del 3 de junio de 2026, tanto los espacios correspondientes a los candidatos a regidores N° 2 y N° 4 se encontraban dispuestos para designados, hecho que no ocurrió en la primera acta de designados remitida por la OP, pero que fue posteriormente corregida con el acta de designados remitida en la etapa de subsanación, ante lo cual la información correspondiente a las Elecciones Internas coincide con lo esgrimido en la segunda acta de designados, motivo por el cual el espacio para candidato designado le correspondía a la N° 4, doña Mirian Milenia Aquino Mamani, cuenta con plena validez en su participación. 2.10. Respecto de la candidatura del candidato N° 3, don Richard Hernán Mamani Huancollo, la OP señala que acreditó a dicho ciudadano como candidato en reemplazo de don Flavio César Canaza Aguirre, candidato renunciante, por lo que su TEN dispuso su incorporación, tratándose no de un caso de designación directa, sino del ejercicio de sus facultades. En tal sentido, la documentación presentada permite establecer la trazabilidad de dicha sustitución, por lo que no corresponde sostener que la referida candidatura carezca de legitimidad de origen por ese solo hecho. 2.11. Sin embargo, ello no determina, por sí mismo, que dicha candidatura resulte viable. En efecto, la Décimo Octava Disposición Transitoria de la LOE estableció, de manera excepcional para las ERM 2026, que las organizaciones políticas podían designar hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos, porcentaje que comprende las candidaturas a alcalde y regidores (ver SN 1.4). En consecuencia, el cumplimiento de dicho porcentaje constituye un requisito legal cuya veri fi cación corresponde efectuar al momento de la cali fi cación de la solicitud de inscripción. 2.12. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación partidaria presentada por la propia OP, se advierte que la lista quedó integrada por dos (2) candidatos designados, comprendiendo dentro de dicho número a los candidatos ubicados en las posiciones N° 2 y N° 4 de la lista, doña Jessica Paola Mamani Mamani y doña Mirian Milenia Aquino Mamani; sin embargo, aun cuando en la solicitud de inscripción de don Richard Hernán Mamani Huancollo no se le ha consignado como candidato designado, hecho además aclarado por la OP, lo real es que dicho candidato no fue electo en las Elecciones Internas, sino que viene a reemplazar a don Flavio César Canaza Aguirre, candidato electo en dicha instancia y que presentó su renuncia; por tanto, su presencia en la lista correspondería a una candidatura designada, ante lo cual se tendrían tres (3) candidatos designados, aunque en el presente expediente el porcentaje máximo permitido equivalía únicamente a dos (2) candidatos designados. Aun cuando la OP acreditó válidamente la citada renuncia y su reemplazo a través de don Richard Hernán Mamani Huancollo, considerando lo antes expuesto, se tiene que la conformación fi nal de la lista excedió el límite máximo de candidaturas de libre designación permitido por la normativa electoral. 2.13. En ese sentido, el agravio del señor recurrente debe ser desestimado en este extremo, pues el problema jurídico ya no radica en la legitimidad de origen de la candidatura de don Richard Hernán Mamani Huancollo, sino en que su incorporación determina que la OP supere el porcentaje máximo de candidatos de libre designación autorizado por la ley, circunstancia que impide la inscripción de dicha candidatura. 2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Mirian Milenia Aquino Mamani y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respecto de la citada candidata; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso