Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (29/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / del procedimiento de inscripción y veri fi car los demás requisitos que resulten exigibles. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00093-2026-JEE-SPAB/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ulises Vidauro Vargas Prado, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite respectivo. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2548616-1 Revocan la Resolución N° 00405-2026-JEE- PIUR/JNE RESOLUCIÓN N° 2530-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026129 CURA MORI - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2026022067)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Maritza Lorena del Rosario Mogollón Peña, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00405-2026-JEE-PIUR/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, por la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional (en adelante, OP). 1.2. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP. Señaló que el Concejo Distrital de Cura Mori está integrado por seis (6) regidores, por lo que la lista debía incluir, como mínimo, dos (2) candidatos comprendidos en la cuota de jóvenes. Sin embargo, advirtió que don Pablo Yonathan Inga Quintana, candidato a regidor N° 1, nació el 8 de mayo de 1997 y, a la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción, contaba con veintinueve (29) años; por ello, consideró que no se encontraba comprendido en dicha cuota y concluyó que la lista solo contaba con un (1) candidato joven. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00405-2026-JEE-PIUR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE efectuó una interpretación estrictamente gramatical de la expresión «menores de veintinueve (29) años» y omitió valorar sistemáticamente la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, que comprende como jóvenes a las personas de entre quince (15) y veintinueve (29) años. b) La exclusión del candidato por contar con veintinueve (29) años vulnera los principios de participación política, pro persona, razonabilidad y predictibilidad; por consiguiente, solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la continuación del trámite de inscripción de la lista. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral, dispone: El Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.