Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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78 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. De los medios probatorios presentados con el recurso de apelación 2.3. De los documentos presentados con el recurso de apelación, en tanto no se encuentran comprendidos en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del Código Procesal Civil (ver SN 1.9.), no corresponde incorporarlos ni valorarlos en esta instancia. En consecuencia, el presente pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los medios probatorios aportados con el escrito de subsanación –siendo esta la etapa en la cual tuvo oportunidad para acreditar lo alegado–, así como la data de los padrones electorales, información con la que cuenta este órgano electoral. Del caso concreto2.4. En el presente caso, corresponde determinar si los medios probatorios obrantes en el expediente permiten acreditar que los señores candidatos domicilian en el distrito de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción (ver SN 1.4 y 1.5). 2.5. En el escrito de subsanación presentado el 20 de junio de 2026, la organización política adjuntó certi fi cados domiciliarios expedidos por el juez de paz de Canayre, los mismos que únicamente acreditan el domicilio existente a la fecha de su expedición —17 de junio de 2026—, mas no la continuidad domiciliaria durante los dos años anteriores, esto es, que tales certi fi cados solo podrían constatar la fecha el día de su realización, mas no un periodo, lapso de años. Por ello, dichos medios no resultan su fi cientes para acreditar el requisito domiciliario de los señores candidatos (ver SN 1.6.). 2.6. La exigencia de domicilio tiene por fi nalidad garantizar que quien pretende representar a una circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus habitantes. El DNI constituye el medio probatorio principal y privilegiado para acreditar el domicilio declarado ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). No obstante, una fecha reciente de emisión —o la caducidad del documento anterior— no signi fi ca que el domicilio haya comenzado recién con la expedición del nuevo DNI. Cuando la fecha de emisión no cubre íntegramente el periodo legal, corresponde contrastarla con otros registros ofi ciales, especialmente con los padrones electorales, para veri fi car la continuidad domiciliaria (ver SN 1.6.). 2.7. En cuanto a doña Gisela Vilma Curo Ricra, se advierte que su DNI consigna domicilio en el distrito de Canayre. Si bien la fecha de emisión de dicho documento no permite acreditar, por sí sola, el cumplimiento del periodo mínimo de dos (2) años de domicilio continuo, de la consulta efectuada a los padrones electorales elaborados por el Reniec se veri fi ca que la candidata registra domicilio en el referido distrito desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026. En consecuencia, dicha información, valorada de manera conjunta con el domicilio consignado en su DNI, permite acreditar su arraigo domiciliario continuo por un periodo superior a los dos (2) años exigidos por la normativa electoral (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.). 2.8. Respecto de don Elías Cárdenas Paredes, de la información veri fi cada en el buscador de padrones electorales se advierte que registra domicilio en el distrito de Canayre desde setiembre de 2024 hasta marzo de 2026, periodo que no alcanza los dos (2) años de domicilio continúo exigidos por la normativa electoral. Del mismo modo, en cuanto a don David Antony Arias Huallpa, las fechas de emisión de su DNI no permiten acreditar, por sí solas, el cumplimiento del periodo legal requerido; asimismo, de la consulta efectuada en el referido buscador se aprecia que registra domicilio en el distrito de Canayre desde junio de 2025 hasta marzo de 2026. En consecuencia, respecto de ambos candidatos no se encuentra acreditado que hayan mantenido domicilio continuo en el distrito de Canayre durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción, por lo que corresponde confi rmar la improcedencia de sus candidaturas (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.). 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación únicamente respecto de doña Gisela Vilma Curo Ricra, e infundado en los extremos referidos a don Elías Cárdenas Paredes y don David Antony Arias Huallpa. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Anderson Valenzuela Aspur, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00855-2026-JEE-HMGA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gisela Vilma Curo Ricra, candidata a regidora del Concejo Distrital de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo referido a de don Elías Cárdenas Paredes, candidato a alcalde, y don David Antony Arias Huallpa, candidato a regidor del Concejo Municipal de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00855-2026-JEE-HMGA/JNE en ambos extremos. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura de doña Gisela Vilma Curo Ricra. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme