Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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76 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / 2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia – mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que don Eduardo Sifuentes Beteta tiene registrada como dirección Caserío Vista Alegre de Chia-J.V.C.R Impulso, correspondiente al distrito de Irazola por el cual postula. Asimismo, dicho domicilio se mantiene invariable, registrada desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. Asimismo, se observa que don Ysaias Martínez de la Cruz registra como dirección Sector Valle del Cóndor, correspondiente al distrito de Irazola por el cual postula. Asimismo, dicho domicilio no ha variado desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 2.7. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió veri fi car o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.). 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en el distrito de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Efraín Culqui Villacorta, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CPOR/ JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Eduardo Sifuentes Beteta y don Ysaias Martínez de la Cruz, candidatos a regidores Nº 1 y Nº 3 del Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad , departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Eduardo Sifuentes Beteta y don Ysaias Martínez de la Cruz, candidatos a regidores Nº 1 y Nº 3 del Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2548623-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00855-2026-JEE-HMGA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2339-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026025742 CANAYRE - HUANTA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2026013680) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 2 de agosto de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Anderson Valenzuela Aspur, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00855-2026-JEE-HMGA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Elías Cárdenas Paredes, candidato a alcalde; doña Gisela Vilma Curo Ricra, candidata a regidora Nº 1; y don David Antony Arias Huallpa, candidato a regidor Nº 6, para el Concejo Distrital de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00423-2026-JEE- HMGA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre otros aspectos, advirtió que no se adjuntaron documentos de fecha cierta que acreditaran el requisito de domicilio continuo de los integrantes de la lista en la circunscripción electoral por la que postulaban. 1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación. Respecto de los candidatos observados por domicilio, adjuntó certi fi cados domiciliarios expedidos el 17 de junio de 2026 por el juez de paz del distrito de Canayre. Asimismo, acompañó las declaraciones juradas exigidas para los integrantes de la lista y los comprobantes de pago de las tasas de inscripción correspondientes. 1.4. Por medio de la Resolución Nº 00855-2026-JEE- HMGA/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió en parte la lista de candidatos y declaró improcedente la