Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (29/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / y de aplicación de la ley, de fi niendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social -crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo-, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación. 2.7. En ese contexto, en aplicación del principio en favor de la participación política, resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en la que el derecho fundamental a ser elegido no puede verse restringido por barreras temporales de edad sobre la cuota joven, sino de promover la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento. 2.8. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista presentada por la señora recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido respecto de la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.); no obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos. 2.9. Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de dieciocho (18) años y hasta los veintinueve (29) años, inclusive, computados a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.10. En el caso concreto, se veri fi ca que don Pablo Yonathan Inga Quintana nació el 8 de mayo de 1997 y que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, contaba con veintinueve (29) años. Por consiguiente, al encontrarse comprendido en la interpretación establecida en el considerando precedente, la lista de candidatos contaba con los dos (2) ciudadanos requeridos para cumplir la cuota de jóvenes del Concejo Distrital de Cura Mori. 2.11. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y revocar la resolución venida en grado, a fi n de que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Maritza Lorena del Rosario Mogollón Peña, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00405-2026-JEE-PIUR/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, conforme a lo expuesto en el considerando 2.10. de la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026026129 CURA MORI - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2026022067) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya fi nalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo. Las otras cuestiones controvertidas no modi fi can el anterior defecto insubsanable, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar infundada la apelación. S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026026129 CURA MORI - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2026022067) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026