Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (29/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / 6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tiene que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones). 6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certi fi cada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. En los considerandos 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 de la Resolución N° 1743-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció: 2.7. De una lectura integral del documento, se desprende que su contenido podía generar dudas respecto del cumplimiento de lo previsto en la LEM (ver SN 1.3.). En tal supuesto, correspondía que el JEE otorgara el plazo de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), pues el incumplimiento del requisito cuestionado no ha sido cali fi cado por la normativa electoral como insubsanable (ver SN 1.6.). 2.8. En consecuencia, al declarar improcedente de plano, la inscripción del señor candidato, el JEE cali fi có como insubsanable un requisito que la normativa electoral no prevé como tal, vulnerando con ello el principio de legalidad y el debido procedimiento. 2.9. Sin perjuicio de lo expuesto, con el recurso de apelación se adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 145-2026-MDMCH/A, del 12 de junio de 2026, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Miguel Checa aprobó la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato con efectividad desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026, esto es, treinta (30) días calendario antes de la fecha de la elección. En consecuencia, se verifi ca que la licencia fue concedida en los términos exigidos por la Resolución N° 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.), por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, carece de objeto disponer que el JEE emita un pronunciamiento de inadmisibilidad respecto de dicho extremo. 2.10. En atención a lo expuesto, al encontrarse acreditado que el señor candidato no incurre en el impedimento previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales (en adelante, Reglamento) 2 1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE actuó conforme al ordenamiento electoral al declarar directamente improcedente la candidatura del señor candidato por considerar que el documento de licencia no contenía un DNI válido; y, de ser el caso, si la documentación obrante en apelación acredita el cumplimiento del requisito de licencia sin goce de haber. 2.2. De los actuados se advierte que el señor candidato labora como jefe de la O fi cina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de San Pablo, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057. En consecuencia, se encuentra comprendido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y debía solicitar licencia sin goce de haber en los términos fi jados por la Resolución N° 00746-2025-JNE (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.3. El JEE consideró incumplido el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción porque la denominada «Declaración Jurada de Licencia» no presentaba un DNI válido para su veri fi cación; sin embargo, declaró improcedente de plano la candidatura, sin conceder a la organización política el plazo de subsanación respecto de dicha observación. 2.4. El numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción exige presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, pero no establece que la ausencia o inconsistencia del número de DNI en dicho cargo constituya, por sí sola, un requisito de ley no subsanable. Por el contrario, los únicos supuestos que el numeral 33.2 del artículo 33 cali fi ca como no subsanables son la presentación de lista incompleta, el incumplimiento de la paridad de género, de las cuotas electorales y de la participación en elecciones primarias (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.5. Por ello, si el documento presentado generaba dudas sobre la identidad de su otorgante o su correspondencia con el señor candidato, el JEE debía declarar inadmisible ese extremo y otorgar el plazo de dos (2) días calendario para su aclaración o subsanación. Al declarar la improcedencia directa, cali fi có como insubsanable una de fi ciencia que la normativa no prevé como tal, vulnerando el principio de legalidad y el debido procedimiento, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 1743-2026-JNE (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.6. Sin perjuicio de lo expuesto, con el recurso de apelación se presentó la Carta N° 0025-2026-MPSP-OAyCP-UVVP, del 11 de junio de 2026, dirigida al gerente municipal de la Municipalidad Provincial de San Pablo. En ella, el señor candidato solicitó licencia sin goce de haber en el cargo de jefe de la O fi cina de Abastecimiento y Control Patrimonial, desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026. El documento contiene sello de recepción de la Gerencia Municipal del 11 de junio de 2026, con registro de expediente, folio y hora de ingreso. 2.7. Asimismo, la Resolución de Alcaldía N° 0169-2026-MPSP/A, del 1 de julio de 2026, identi fi ca al señor candidato con DNI N° 47387062, reconoce expresamente que la solicitud fue formulada mediante la Carta N° 0025-2026-MPSP-OAyCP-UVVP, del 11 de junio de 2026, y le otorga licencia sin goce de remuneraciones desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026. 2.8. La documentación mencionada permite veri fi car, de manera objetiva, que la solicitud de licencia fue presentada por escrito ante la entidad empleadora antes del 16 de junio de 2026 y que comprendía el periodo exigido por la normativa electoral. La resolución municipal, además, vincula inequívocamente la carta con el señor candidato y consigna su número de DNI (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.9. En consecuencia, al encontrarse acreditado el cumplimiento sustancial del requisito y siguiendo el criterio de la Resolución N° 1743-2026-JNE, por los principios de celeridad y economía procesal carece de objeto ordenar al JEE que emita un pronunciamiento de inadmisibilidad respecto de este extremo. Corresponde declarar fundado el recurso, revocar la decisión impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite respectivo (ver SN 1.7.). 2.10. Debe precisarse que la revocatoria no determina la inscripción de fi nitiva e inmediata del señor candidato, pues corresponde al JEE continuar con las etapas