Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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51 NORMAS LEGALES Jueves 16 de julio de 2026 El Peruano / recomendar la concesión de la conmutación de la pena al interno; Que, estando a las consideraciones precedentes, se advierte que la reducción de la pena privativa de libertad impuesta al interno ESTRADA PEREZ, JULIO ALEJANDRO, a la que se aspira a través de la gracia presidencial de conmutación de la pena, no busca la libertad inmediata, sino únicamente que se disminuya prudencialmente la condena, señalándose una nueva fecha de vencimiento de la misma, a efectos que el citado interno pueda egresar del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho; Que, en tal sentido, seguir cumpliendo la pena que se impuso al interno, ha perdido todo sentido jurídico y sancionador; siendo necesario que el Estado renuncie parcialmente al ejercicio de su poder punitivo, al advertir que el interno no representaría un peligro para la sociedad, considerando objetivamente las condiciones favorables que demostrarían su reinserción social; De conformidad con los numerales 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Supremo N° 004-2007-JUS, modi fi cado por los Decretos Supremos N° 008-2010-JUS y N° 021-2025-JUS; y, la Resolución Ministerial N° 062-2026-JUS, que aprueba el Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales; SE RESUELVE: Artículo 1.- Conceder, la gracia presidencial de CONMUTACIÓN DE LA PENA al interno ESTRADA PEREZ, JULIO ALEJANDRO, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, conmutándole la pena privativa de libertad de 5 años a 2 años 11 meses 26 días, que vencerá el 24 de julio de 2026. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA Presidente de la República LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BORRA Ministro de Justicia y Derechos Humanos 2535526-2 PRODUCE Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 004-2025-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) DECRETO SUPREMO N° 009-2026- PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 66 de la Constitución Política del Perú reconoce el dominio del Estado sobre los recursos naturales y su aprovechamiento sostenible; además, establece que por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares; Que, el artículo 6 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, en el marco de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, este Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fi scalizados; Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, señala que el Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2024-MINAM; y la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; Que, mediante el Artículo Único del Decreto Ley Nº 21080, Aprueban Convención para el Comercio Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre, el Perú aprobó la Convención para el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre, suscrita por el Gobierno del Perú en la ciudad de Berna, Suiza, el 30 de diciembre de 1974, cuya fi nalidad es velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia; Que, los artículos 11 y 14 del Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 030-2005-AG, disponen que el punto focal peruano para la Convención CITES es el Ministerio del Ambiente quien coordina con las Autoridades Administrativas CITES - Perú, entidades de observancia y demás entidades y representantes de la sociedad civil su debida implementación y fi scalización de su cumplimiento; además, que el Ministerio de la Producción es la Autoridad Administrativa CITES - Perú para los especímenes de las especies hidrobiológicas marinas y continentales incluidas, entre otros, en el Apéndice II de la Convención; asimismo, los artículos 15, 18 y 45 del referido Reglamento establecen las funciones de las Autoridades Administrativas CITES – Perú, de las Autoridades Cientí fi cas, así como de las entidades de observancia; Que, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629, “Restablecen la vigencia del Art. 19 del D. Leg. N° 701 y del Art. 44 del D.Leg. N° 716, derogados por el Art. 2 de la Ley N° 25399”, prescribe que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes y servicios pueden aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el sector involucrado; y, el artículo 1 del Decreto Ley N° 25909, “Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre fl ujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones”, dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre fl ujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones; Que, en virtud de la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria,