Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2026 (18/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2026 El Peruano / la implementación de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución. Artículo 4.- Publicación Disponer la publicación de la presente resolución en la sede digital de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (www.gob.pe/sunarp), en la misma fecha de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL AUGUSTO MONTES BOZA Superintendente Nacional SUNARP 2535880-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Cesan por límite de edad a Jueza Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima PRESIDENCIA DEL CONSEJO EJECUTIVO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 000071-2026 -P-CE-PJ Lima, 17 de julio del 2026 VISTO: El o fi cio Nº 000017-Ñ-2026-GG-PJ cursado por la Gerente General del Poder Judicial, con relación al cese por límite de edad de la señora María Luz Vásquez Vargas, Jueza Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien actualmente se desempeña como Jueza Suprema provisional en la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. CONSIDERANDO: Primero. El Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución Nº 288-2003-CNM, de fecha 2 de julio de 2003, nombró a la señora María Luz Vásquez Vargas en el cargo de Juez Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Puno, por Resolución Nº 007-2007-CNM, del 8 de enero de 2007, se le expidió el título en el cargo de Jueza Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, siendo rati fi cada en el cargo mediante Resolución Nº 211-2012-PCNM, de fecha 12 de abril de 2012. Segundo. La Ley de la Carrera Judicial establece en su artículo 107º, inciso 9), que el cargo de juez o jueza termina, entre otras causales, por alcanzar la edad límite de setenta años. Tercero. Si bien la citada magistrada no ha solicitado la aplicación del literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 276, modi fi cado por la Ley Nº 32199, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ya se ha pronunciado declarando improcedentes pedidos de aplicación de la referida norma, teniendo como sustento lo informado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, que ha indicado lo siguiente: 3.1 La Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, es un régimen o carrera especial que le otorga a los jueces el derecho de permanecer en el servicio hasta los setenta (70) años de edad, de acuerdo a la Constitución y la ley; disponiendo como una causal de terminación del cargo o de la carrera judicial alcanzar la edad límite de setenta (70) años. 3.2 El literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 276, modi fi cado por la Ley Nº 32199, que permite al servidor continuar laborando hasta el 31 de diciembre del año en que cumple setenta (70) años edad, no podría aplicarse a los jueces que están comprendidos en un régimen propio o carrera especial, regulado por la Ley Nº 29277, teniendo en cuenta la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 276; ni tampoco se con fi guraría la aplicación supletoria. 3.3 En mérito a lo antes expuesto y en aplicación del principio de legalidad, el cargo de juez termina por alcanzar la edad límite de setenta (70) años, conforme a lo previsto en el numeral 9) del artículo 107 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. Cuarto. Además de lo expuesto por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, es menester señalar que cuando existen varias normas que parecen regular de manera distinta la misma situación o supuesto fáctico, para su aplicación, deben respetarse los criterios de jerarquía, especialidad y temporalidad. Siendo así, tenemos que la Ley de mayor jerarquía se aplica sobre la norma de inferior jerarquía, la Ley especial prima sobre la ley general; y la ley posterior deroga a la ley anterior. Quinto. En el presente caso, la regulación distinta proviene de dos normas con rango legal, a saber, el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Ley Nº 29277, Ley de Carrera Judicial, por tanto, solo es posible el análisis de la factibilidad de aplicación supletoria de la Ley Nº 32199, y de la derogatoria tácita de la ley anterior (especial) por la Ley posterior (general). Sexto. Es admitido en la doctrina 1 que, para la aplicación supletoria de una norma, ésta opera cuando existiendo una fi gura jurídica en el ordenamiento legal, no se encuentra regulada de manera clara y precisa en la norma suplida o existe un vacío, caso en el cual resulta aplicable la regulación contenida en la ley general, siempre y cuando exista remisión en ésta. Es decir, serían tres los requisitos para que opere la aplicación supletoria de la ley general para un régimen regulado por la ley especial. Sétimo. Que, en esta situación, la ley general es el Decreto Legislativo Nº 276 y la ley especial es la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. Por ende, se debe evaluar los siguientes requisitos: 1) Que exista remisión expresa en la ley general respecto de que en lo no previsto por las leyes especiales, corresponda aplicarse supletoriamente la primera; 2) Que la institución jurídica esté prevista en la norma especial (cese de los magistrados); y 3) Que exista un vacío normativo (o de fi ciencia o regulación incompleta) en la ley especial. Octavo. En cuanto al requisito 1) podría decirse que sí existe remisión expresa si consideramos que los magistrados tienen como régimen general el Decreto Legislativo Nº 276, como se ha indicado en el Informe Técnico Nº 00067-2023-SERVIR-GPGSC; así como el Informe Técnico Nº 1470-2019-SERVIR/GPGSC, acorde con lo previsto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 276, que establece lo siguiente: “Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por leyes especí fi cas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley, en lo que no se oponga a tal régimen”. En conclusión, sí existiría remisión expresa para la aplicación supletoria. Noveno. Respecto al requisito 2), sobre que la institución jurídica esté prevista en la ley especial, tenemos a tenor de los artículos 35 y 107 de la Ley de Carrera Judicial, que tanto cuando se re fi ere al derecho del magistrado a tener permanencia en el servicio, como cuando se regula la edad de cese, la institución jurídica del cese del magistrado, si se encuentra previsto en la ley especial. Décimo. En lo concerniente al requisito 3) sobre la existencia de vacío normativo, de fi ciencia en la regulación o una regulación incompleta, se concluye