Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (11/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Domingo 11 de octubre de 2026 El Peruano / propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento aluden a medidas fito y zoosanitarias, se refieren a medidas fitosanitarias y sanitarias; Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, mediante la Resolución Directoral N° 010-2010-AG-SENASA-DSA, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2010, se establecen los requisitos sanitarios específicos en la importación de plasma o hemoglobina en polvo de la especie bovina, de origen y procedencia Argentina, detallados en el Anexo que forma parte integrante de la citada Resolución Directoral; Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la solicitud presentada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la República Argentina, a fin de que se actualicen los requisitos sanitarios aprobados mediante la Resolución Directoral N° 010-2010-AG- SENASA-DSA; asimismo, informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con la autoridad oficial del citado país; Que, en consecuencia, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la aprobación y publicación de los nuevos requisitos sanitarios para la importación de plasma o hemoglobina en polvo de la especie bovina, para consumo animal, procedente de la República Argentina que reemplazarán a los aprobados a través de la Resolución Directoral N° 010-2010-AG-SENASA- DSA; por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la referida Resolución Directoral; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral N° 010-2010-AG-SENASA-DSA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto resolutivo. Artículo 2.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de plasma o hemoglobina en polvo de la especie bovina, para consumo animal, procedente de la República Argentina, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo 2 del presente acto resolutivo. Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias. Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/ senasa ), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad AgrariaANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PLASMA O HEMOGLOBINA EN POLVO DE LA ESPECIE BOVINA, PARA CONSUMO ANIMAL, PROCEDENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA El producto deberá estar amparado por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente de la República de Argentina, en el que conste el cumplimiento de lo siguiente: 1. El producto procede de animales nacidos, criados, cebados y beneficiados en la República Argentina. 2. La República Argentina es clasificada por la Organización de Sanidad Animal (OMSA) como país de riesgo insignificante para encefalopatía espongiforme bovina (EEB). 3. Proceden de una planta de elaboración autorizada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la República Argentina para la exportación, y está habilitada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de la República del Perú. 4. La planta de elaboración, y al menos en un área de diez (10) km. a su alrededor, no está ubicada en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovino durante los sesenta (60) días previos al embarque. 5. El producto ha sido elaborado a través del proceso de secado (Spray Dried) a temperaturas superiores de 200°C por lo menos dos (2) minutos. 6. El producto procede de animales que han sido sacrificados en establecimientos habilitados por el SENASA de la República Argentina, y han sido sometidos a una inspección ante y post mortem durante la cual no se ha constatado signo ni lesiones compatibles con enfermedades infectocontagiosas. 7. La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materias primas de otros rumiantes. 8. El producto procede de bovinos que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyecciones de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula. 9. En la República Argentina no se importan bovinos y sus productos de riesgos desde otros países con estatus diferente al de riesgo insignificante a EEB. 10. El producto es apto para el consumo de animales, excepto rumiantes. 11. El producto, en sus empaques, tiene impresa la leyenda “PROHIBIDO EL USO EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES”, además del nombre del producto, nombre y dirección del establecimiento productor, fecha de producción, condiciones para el almacenaje y fecha de vencimiento. 12. El producto no deriva de bovinos que hayan sido desechados o descartados en la República Argentina, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible. 13. Se tomó las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación del producto con cualquier microorganismo potencialmente patógeno. 14. Los contenedores que transportan el producto fueron inspeccionados por un Inspector Oficial del SENASA de la República Argentina en el puesto fronterizo de salida del país. 15. Los productos fueron transportados en contenedores previamente lavados y desinfectados con productos autorizados por el SENASA de la República Argentina. ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA SANITARIA VIGENTE. 2563215-1