Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (23/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Viernes 23 de octubre de 2026 El Peruano / 1.3 Los centros de trabajo del sector privado solo pueden acogerse a lo dispuesto en el numeral 1.2 del presente artículo, previo acuerdo entre el empleador y los trabajadores; a falta de acuerdo, decide el empleador. 1.4 Para fi nes tributarios, los días no laborables sujetos a compensación establecidos en los numerales 1.1 y 1.2 del presente artículo son considerados hábiles. Artículo 2.- Compensación de horas 2.1 En el sector público, las horas dejadas de laborar durante el respectivo día no laborable establecido en el numeral 1.1 del artículo precedente se compensan en los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función de las necesidades de la entidad. 2.2 En el sector privado, en el acuerdo previo entre el empleador y sus trabajadores a que se re fi ere el numeral 1.3 del artículo precedente, se debe establecer la forma como se hace efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar durante el respectivo día no laborable establecido en el numeral 1.2 del artículo precedente; a falta de acuerdo, decide el empleador. Artículo 3.- Provisión de servicios indispensables Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público, ubicadas en los departamentos y provincia constitucional señalados en el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, adoptan las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios públicos que sean indispensables para la comunidad, durante el respectivo día no laborable sujeto a compensación. Artículo 4.- Actividades económicas de especial relevancia para la comunidad Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que brindan servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, gas y combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, pesca, puertos, aeropuertos, terrapuertos, establecimientos de hospedaje que reciban y presten servicio a huéspedes, restaurantes, seguridad, custodia, vigilancia, empresas del sistema fi nanciero y otros servicios fi nancieros, y traslado de valores y expendio de víveres y alimentos, están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos de los respectivos días no laborables compensables declarados por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, y los trabajadores respectivos que continúan laborando, a fi n de garantizar la provisión de servicios a la comunidad. Artículo 5. Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www. gob.pe/pcm), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI Presidenta de la República LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE Presidente del Consejo de Ministros JUAN MANUEL KOSME SHEPUT MOORE Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 2567553-1TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan a la empresa FIBRA PLUS SANTA ROSA S.A.C. Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en el área que comprende todo el territorio de la República RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 589-2026-MTC/01.03 Lima, 20 de octubre de 2026 VISTO: El escrito de registro N° T-289769-2026 mediante el cual la empresa FIBRA PLUS SANTA ROSA S.A.C. solicita otorgamiento de Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio de la República del Perú; precisando que los primeros servicios a prestar serán el servicio portador local, en la modalidad conmutado, y el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 3 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones; Que, el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley N° 28737, de fi ne la concesión como “al acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector” ; Que, adicionalmente, el citado artículo señala que “las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasi fi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión”. Asimismo, indica que “El Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento” ; Que, el artículo 53 del citado dispositivo legal, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley N° 28737, dispone que “En un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones” ; Que, el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, dispone que “Los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento, y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio”. El artículo 144 del citado reglamento indica los requisitos que deben ser adjuntados a las solicitudes de otorgamiento de concesión única; Que, el artículo 143 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que “El otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación” ;