Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2002 (16/08/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, viernes 16 de agosto de 2002

NORMAS LEGALES

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Declaran infundada apelacion interpuesta contra resolucion que otorgo a persona natural autorizacion de incremento de flota
RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 003-2002-PRO/DVM-PE MORDAZA, 12 de agosto del 2002 Visto el escrito de registro Nº CE-00365001, del 12 de MORDAZA del 2002, presentado por BANCO WIESE SUDAMERIS. CONSIDERANDO: Que por Resolucion Directoral Nº 235-2002-PE-DNEPP, 26 de junio de 2002, se otorgo a MORDAZA MORDAZA FERRADAS MORDAZA, en su condicion de asociante en el contrato de asociacion en participacion celebrado con INVERSIONES MORDAZA S.A.C., titular del derecho de sustitucion de la embarcacion "MARANATHA" con matricula Nº CE10409-PM y 202.12 m3 de volumen de bodega, autorizacion de incremento de flota, via sustitucion de igual capacidad de bodega de la mencionada embarcacion, para la adquisicion de una embarcacion pesquera de 202.12 m3 de capacidad de bodega, equipada con redes de cerco de 1/2" pulgada y 1 1/2" pulgadas (38 mm.) de longitud minima de abertura de malla, para la extraccion de los recursos anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto; Que mediante el escrito del visto, BANCO WIESE SUDAMERIS, en su calidad de acreedor hipotecario de la empresa Inversiones MORDAZA S.A..C, propietaria de la embarcacion pesquera "MARANATHA", tal como se desprende del certificado compendioso de gravamen de fecha 18 de MORDAZA del 2002, interpone recurso contra la Resolucion Directoral citada anteriormente -el cual ha sido calificado por la Administracion como recurso de apelacion, toda vez que ha deducido la nulidad de la resolucion impugnada -a fin que se mantenga tal embarcacion en el listado de embarcaciones autorizadas a realizar actividades extractivas con destino al consumo humano indirecto, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 136-2002-PE, sustentando que la mencionada resolucion esta viciada de nulidad al haber sido expedida en forma contraria a las normas y afecta su acreencia sobre la hipoteca constituida sobre la embarcacion citada, la cual MORDAZA el permiso de pesca con el que cuenta, en la medida que esta tiene un valor economico en funcion a dicho permiso, el cual es indesligable de la embarcacion; Que la hipoteca es una garantia de naturaleza real, a traves de la cual se afecta un inmueble para garantizar el cumplimiento de cualquier obligacion propia o de un tercero, que no determina la desposesion del bien inmueble y que unicamente se extiende a las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiacion, salvo pacto distinto, conforme lo establece los articulos 1097º y 1100º del Codigo Civil; Que en tal sentido, la hipoteca a que se hace referencia en los considerandos precedentes recae sobre la embarcacion pesquera MARANATHA como bien inmueble, no asi sobre los derechos administrativos otorgados por la Administracion, para operar la misma, los mismos que poseen una naturaleza distinta a los derechos reales entendidos desde el punto de vista del derecho civil porque tienen un regimen de dominio publico que es determinado por la Administracion, sin que signifique que el titular de tales derechos tenga sobre los mismos un derecho de propiedad; Que asimismo, resulta pertinente precisar que el permiso de pesca es un derecho administrativo otorgado por la Administracion y derivado de un acto administrativo, a traves del cual se regula y concede el acceso a la actividad pesquera extractiva a los particulares, en el MORDAZA de la explotacion racional de los recursos hidrobiologicos que forman parte del patri-

monio de la Nacion, con determinadas condiciones de vigencia y sujetos a un regimen juridico que la propia Administracion establece; Que en consecuencia, el permiso de pesca, asi definido, no forma parte del entorno patrimonial privado de aquel que obtiene el derecho administrativo, ya que este pertenece al dominio publico, ni se encuentra sujeto al acuerdo de voluntad de los particulares para su transferencia; Que asimismo, debe senalarse que actualmente en la Ley General de Pesca, su Reglamento y las demas normas complementarias, no se encuentra regulada la facultad de hipotecar un derecho administrativo pesquero y que al no encontrarse en la actualidad sujeto a inscripcion registral, no puede ser sometido a gravamen alguno, por resultar contrario a su propia naturaleza juridica; Que por lo expuesto, cabe acotar que la hipoteca grava la embarcacion pesquera "MARANATHA" y no el derecho administrativo que permite operarla, asi como que esta no limita la facultad de quien ejerce la propiedad de la embarcacion pesquera de aplicarla para su sustitucion, en tanto la Administracion como titular del dominio concede a los administrados el derecho de goce sobre los bienes de derecho publico, tales como los recursos hidrobiologicos, concediendoles la titularidad del derecho real administrativo a traves de actos administrativos; Que por lo citado anteriormente y de la evaluacion del expediente, se ha determinado que la recurrente no ha desvirtuado los fundamentos de la resolucion recurrida, toda vez que la autorizacion de incremento de flota otorgada a traves de tal resolucion ha sido dictada conforme al ordenamiento juridico, observando las normas legales vigentes, por lo que la resolucion es valida y no esta viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 8º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene infundado; Que segun el articulo 216º de la citada Ley, establece que la interposicion de cualquier recurso, excepto los casos en que una MORDAZA legal establezca lo contrario, no suspendera la ejecucion del acto impugnado; sin embargo, la autoridad a quien competa resolver el recurso podra suspender de oficio o a peticion de parte la ejecucion del acto recurrido cuando la ejecucion pudiera causar perjuicios de imposible o dificil reparacion o se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente; Que por las razones expuestas anteriormente, siendo que la resolucion impugnada fue dictada validamente, no se ha acreditado el perjuicio que causaria al interes publico o a terceros la suspension y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido, por lo que la solicitud de suspension de sus efectos planteada por la recurrente deviene improcedente; De conformidad con lo establecido en los articulos 10º, 11º, 209º, 213º y 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; y, en uso de las facultades conferidas por el articulo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por BANCO WIESE SUDAMERIS contra la Resolucion Directoral Nº 235-2002-PE/DNEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarar improcedente la solicitud de suspension planteada por la recurrente, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Viceministro de Pesqueria 14556

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