Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2002 (16/08/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

Pag. 228278

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 16 de agosto de 2002

Declaran improcedente solicitud de licencia de operacion en adecuacion a la Ley General de Pesca presentada por Fabrica de Conservas Urano S.A.
RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 004-2002-PRO/DVM-PE MORDAZA, 12 de agosto de 2002 Vistos los escritos con registro Nº 05158003, del 2 de diciembre de 1998, 23 y 24 de febrero, 15 y 29 de marzo y 5 de MORDAZA de 1999; 1105002, del 23 de febrero de 1999; 01392001, del 15 de marzo de 1999; 01804001, del 30 de marzo y 7 de MORDAZA de 1999; 1463001, del 29 de MORDAZA de 1999; 04435002, del 13 de diciembre del 2000; 14294002, del 29 de diciembre del 2000; 04435002, del 18 de junio de 2001; 00940002, del 17 y 31 de enero, 22 de febrero, 11 de junio y 22 de MORDAZA del 2002, presentados por la empresa FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. CONSIDERANDO: Que por Resolucion Directoral Nº 191-98-PE/DNPP, del 28 de octubre de 1998, se declaro infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. contra la Resolucion Directoral Nº 026-97-PE/ DNPP, que declaro improcedente su solicitud de licencia de operacion, en adecuacion a la Ley General de Pesca y su Reglamento, para desarrollar la actividad de procesamiento de residuos de pescado y especies desechadas, a traves de su planta de harina residual, puesto que la empresa recurrente no presento todos los requisitos del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesqueria ni cumplido con instalar el sistema de tratamiento de agua de cola, conforme a lo exigido por la normatividad ambiental pesquera para las plantas de harina de pescado de mas de 10 t/h de capacidad de procesamiento; Que a traves de los escritos del visto FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. interpone recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 191-98-PE/DNPP, alegando haber obtenido la habilitacion sanitaria de parte de DIGESA, de acuerdo al certificado expedido el 2 de diciembre de 1998, presentado como MORDAZA medio probatorio; manifestando, asimismo, haber adquirido la planta de agua de cola correspondiente a su actividad de harina de pescado, restando unicamente su implementacion; posteriormente, amplia su apelacion, sustentado su imposibilidad, fisica y juridica de instalar la planta de agua de cola que sostiene haber adquirido, toda vez que una medida cautelar de embargo en forma de intervencion en administracion sobre la empresa, dictada por el Primer Juzgado Laboral de Chimbote a favor de sus trabajadores, impedia el ingreso al establecimiento industrial, situacion que califica como caso fortuito o fuerza mayor, por lo que solicita un plazo extraordinario para implementar el referido sistema de tratamiento de agua de cola. De igual modo, comunica haber solucionado la medida cautelar que pesaba sobre su planta y haber instalado la planta de agua de cola en su establecimiento industrial pesquero; Que en relacion al Acta de Inspeccion de fecha 12 de diciembre del 2001, levantada por personal de la Oficina de Auditoria Interna y la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero, FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. niega la validez de la misma, en razon de que segun refiere no guarda las formalidades propias del acto administrativo, no habiendo sido notificada con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 27444; en este sentido, alega ademas que la direccion senalada en la citada acta es erronea, no consignandose en esta, firma de ningun representante de la empresa, habiendo sido puesta en conocimiento de su empresa el 11 de MORDAZA del 2002, es decir siete meses despues de su realizacion. Finalmente indica que la inspeccion referida se efectuo en la misma fecha en que la recurrente solicito al Ministerio de Pesqueria, la verificacion de la instalacion y el estado operativo de su planta de agua de cola, asi como la real capacidad instalada de la planta de harina, ascendente a 80 t/h, la misma que se efectuo meses despues, no obstante la reiteradas solicitudes por su parte;

Que por Resolucion Ministerial Nº 320-99-PE, del 10 de noviembre de 1999, se establecio que los titulares de concesiones o licencias para la operacion de plantas de procesamiento que se encontraran suspendidas por no contar con sistema de tratamiento de agua de cola tendrian un plazo de ciento ochenta dias calendario a partir su vigencia, para la implementacion de dicho sistema; Que posteriormente, a traves de Resolucion Ministerial Nº 191-2001-PE, publicada el 15 de junio de 2001 en el Diario Oficial El Peruano, se otorgo -por MORDAZA y unica vezun plazo extraordinario de 6 meses improrrogables para la implementacion del sistema de tratamiento de agua de cola MORDAZA citado; vencido dicho plazo caducaran de pleno derecho y en forma definitiva las concesiones o licencias cuyos titulares no cumplan con implementar el sistema de tratamiento de agua de cola, sin que sea necesario para ello notificacion por parte del Ministerio de Pesqueria; Que dentro del plazo establecido por la Resolucion Ministerial Nº 191-2001-PE, el 12 de diciembre del 2001, la recurrente manifesto haber cumplido con instalar el sistema de tratamiento de agua de cola, por lo que solicito al Ministerio que realice una inspeccion tecnica a fin que se verifique tal afirmacion y, asimismo, se levante la medida de suspension impuesta por la Resolucion Comision de Sanciones Nº 168-96-PE/CS, a traves de la cual se suspendio la concesion otorgada mediante Resolucion Directoral Nº 270-89-PE/DGT, en cuanto a la linea de produccion de harina de residuos y desechos; Que a traves del Informe Ejecutivo Nº 006-2002-PE/ OGAI, la Oficina General de Auditoria Interna del Ministerio de Pesqueria, informo acerca de la verificacion de equipos de la planta de harina de pescado residual de la FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A., recomendando que las dependencias encargadas de resolver las solicitudes presentadas por la citada empresa, relacionadas con la suspension de la licencia de operacion de su planta de harina de residuos de pescado y especies desechadas con capacidad de 15 t/hora de procesamiento, asi como su recurso impugnativo de apelacion respecto a su solicitud de adecuacion a la normatividad vigente, tengan presente los comentarios detallados en el, con relacion a la instalacion de la planta de tratamiento de agua de cola en fecha extemporanea a la legalmente establecida; Que en tal sentido, se verifico que segun acta de inspeccion que obra en el expediente y que forma parte del Informe Ejecutivo Nº 006-2002-PE/OGAI, el 12 de diciembre del 2001, un profesional de la Oficina de Auditoria Interna, en compania de uno de la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero, efectuaron una inspeccion para la verificacion de los equipos de la planta de harina de pescado residual de la FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A., ubicada en Chimbote, a traves de la cual se determino que no se habia instalado la planta de agua de cola mencionada, de conformidad con las normas legales vigentes a dicha fecha, no obstante que la empresa recurrente habia manifestado mediante documento de la misma fecha registrado con Nº 02148002, contar con dicho sistema instalado, de lo cual puede determinarse que a dicha fecha, cuatro dias MORDAZA del vencimiento del plazo establecido por la Resolucion Ministerial Nº 191-2001-PE, no se habia implementado efectivamente la planta de agua de cola en dicha planta, conforme lo senalo la recurrente; en consecuencia, el recurso de apelacion interpuesto por la misma deviene infundado, no procede otorgar la licencia de operacion, en adecuacion de la Ley General de Pesca, solicitada por FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. y corresponde declarar la caducidad de la concesion otorgada a esta, por no haber implementado el sistema de tratamiento de agua de cola; Que asimismo resulta pertinente senalar que en relacion a los presuntos vicios alegados por la recurrente en relacion al acta de fecha 12 de diciembre del 2001, descrita en el considerando precedente, los mismos no constituyen causal de nulidad, debiendo considerarse en primer lugar que la inspeccion efectuada no respondia a la solicitud presentada por FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A., en tanto conforme puede apreciarse en autos, el escrito fue ingresado en la sede central de MORDAZA a las 16:54 horas, mientras que la inspeccion se efectuo en Chimbote a las 14:00 horas de la fecha citada, por iniciativa propia de la administracion. Asimismo,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.