Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2005 (20/02/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 20 de febrero de 2005

Que, adicionalmente, LAP ha manifestado en sus primeros escritos, que dada la inflacion acumulada a octubre y noviembre de 2004 en Estados Unidos de Norteamerica, la unica forma para que la proyeccion realizada por la Gerencia de Regulacion, coincidiera con la inflacion efectiva, era que se hubiera registrado una deflacion, durante los ultimos meses del ano; Que, LAP ha senalado que el metodo de proyeccion escogido por OSITRAN, es menos apropiado que el que esta propuso, el cual proyectaba el reajuste utilizando los tres meses previos al periodo febrero 2001- diciembre 2004, en tanto toma en cuenta informacion que ya era disponible a septiembre de 2004; Que, el recurso de reconsideracion interpuesto por LAP contra la Resolucion Nº 052-2004-CD-OSITRAN, actualmente vigente, ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia; Que, mientras el metodo de proyeccion de la inflacion de octubre, noviembre y diciembre de 2004, propuesto por LAP, se MORDAZA en la utilizacion de los tres meses previos al periodo febrero 2001-diciembre 2004; el formulado por OSITRAN, utiliza informacion anual, desde el ano 1999. En tal sentido, la proyeccion realizada por OSITRAN, se MORDAZA en informacion historica proveniente de un periodo mas amplio que el escogido por el Concesionario; Que, la estimacion propuesta por el Concesionario, al trasladar a la proyeccion del ultimo trimestre del ano 2004, la inflacion de los tres ultimos meses del ano 2000; encierra el riesgo de tomar como referencia un periodo que se desvie de los patrones de comportamiento historicos-promedio, durante estos meses del ano; Que, en tanto el uso de un periodo historico mas amplio reduce el riesgo muestral asociado a la proyeccion de la inflacion, resulta cuestionable el metodo formulado por LAP, siendo una mejor alternativa el metodo propuesto en el Informe Nº 062-04-GRE-OSITRAN; Que, las estadisticas de inflacion mensual de Estados Unidos de Norteamerica de los ultimos anos, evidencian la presencia de deflacion en los ultimos tres meses del ano; Que, en su escrito de fecha 21 de enero, LAP solicito tener en cuenta la nueva informacion de inflacion vigente a dicha fecha, a efectos de resolver el recurso de reconsideracion; Que, la necesaria congruencia de la resolucion que se apruebe, implica que la decision de OSITRAN debe comprender todas las pretensiones y fundamentos propuestos por LAP, de forma tal que con la resolucion se emita una opinion integra sobre el caso y sobre todos los argumentos expuestos. En tal virtud, en aplicacion del Articulo 217º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la resolucion del recurso estimara en todo o en parte o desestimara las pretensiones formuladas en el mismo o declarara su inadmision; es necesario incorporar en el analisis del reajuste la informacion real relativa al Indice General de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamerica, con la cual se cuenta al momento de resolver el presente recurso; Que, la autoridad administrativa debe pronunciarse no unicamente sobre lo planteado en el recurso de reconsideracion, sino tambien sobre otros aspectos que pudieran haber surgido durante el desarrollo del procedimiento con la tramitacion del expediente, ya sea que dichos aspectos provengan del escrito inicial, de modificaciones cuantitativas o cualitativas posteriores al recurso; Que, la utilizacion de informacion actualizada del IPC de Estados Unidos de Norteamerica, por parte de OSITRAN, no solo es factible sino que es plenamente consistente con los fundamentos de la Resolucion Nº 052-2004-CD-OSITRAN, que establece que el MORDAZA nivel MORDAZA del cargo por almacenamiento y abastecimiento de combustible en el AIJCH debera ser reajustado a partir de la variacion de dicho indicador, para el periodo febrero 2001-diciembre 2004. Ello, en atencion a que OSITRAN cuenta con dicha informacion al momento de resolver el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Concesionaria; Que, el calculo del reajuste del nivel MORDAZA del cargo relativo al almacenamiento y provision de combustible, aplicable en el periodo 2005-2007, a partir de la utilizacion de las cifras reales de inflacion de Esta-

dos Unidos de Norteamerica para el periodo febrero 2001-diciembre 2004, da como resultado un monto ascendente a US$ 0.0976 por galon; Que, de acuerdo a lo establecido en el Literal b del Numeral 1.2 del Anexo 5 y el Anexo 8 del contrato de concesion, lo que es materia de reajusta tri-anual es claramente el nivel MORDAZA de un cargo de acceso. En ese sentido, queda establecido que en ningun caso se podra cobrar a los comercializadores de combustible en el Aeropuerto Internacional "Jorge Chavez", un monto superior al referido cargo maximo; POR LO EXPUESTO, en aplicacion de las funciones previstas en el Literal a) del Articulo 5º de la Ley Nº 26917, el Numeral ii, del Literal b) del Numeral 7.1, el Literal p) del Articulo 7º de la misma MORDAZA, el Articulo 3º, Literal c) de la Ley Nº 27332 - Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº 27631 y el Articulo 24º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por D.S. Nº 010-2001PCM, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesion de fecha 14 de febrero de 2005; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideracion interpuesto por MORDAZA Airport Partners S.R.L., desestimando el extremo relativo al cuestionamiento de la metodologia de proyeccion del Indice de Precios al Consumidor de Estados Unidos de Norteamerica, utilizada por OSITRAN para el periodo octubre-diciembre 2004; e incorporando al reajuste del nivel MORDAZA del cargo de acceso aplicable por el almacenamiento y provision de combustible en el Aeropuerto, las estadisticas reales de inflacion de Estados Unidos de Norteamerica del ano 2004, fijandose dicho cargo en US$ 0.0976 (NUEVE CON 76/100 centavos de Dolar de los Estados Unidos de Norteamerica) por galon, (sin incluir los tributos de Ley aplicables al servicio), segun lo propuesto mediante Informe Nº 004-05GRE-GAL-OSITRAN, el cual forma parte integrante de la presente resolucion. Articulo 2º.- Establecer que el cargo MORDAZA de acceso aplicable por el almacenamiento y provision de combustible en el Aeropuerto Internacional "Jorge Chavez", a que se refiere el articulo anterior, entrara en vigencia al dia siguiente de la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano. Articulo 3º.- Establecer que tratandose de un cargo de acceso MORDAZA, en ningun caso se podra cobrar a los comercializadores de combustible en el Aeropuerto Internacional "Jorge Chavez", un monto superior a dicho nivel maximo. Articulo 4º.- Determinar que el incumplimiento de las obligaciones contempladas en los articulos precedentes sera sancionado de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones. Articulo 5º.- Autorizar la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano y en la pagina web institucional (www.ositran.gob.pe). Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA CHIANG Presidente 03901

SUNARP
Disponen retrotraer Concurso Publico Nº 004-2004-ZRLIMA a la etapa de calificacion de propuestas
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 045-2005-SUNARP/SN MORDAZA, 16 de febrero de 2005 VISTO, el Oficio Nº 024-2005-SUNARP-Z.R.NºIXPCE suscrito por el ingeniero MORDAZA MORDAZA Coello, Presi-

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