Norma Legal Oficial del día 27 de febrero del año 2005 (27/02/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 27 de febrero de 2005

rencia la Ley, debera entenderse que comprende tanto el Archivo de las Actas de Conciliacion, como el Libro de Registros de las Actas, los que deberan de ser llevados por el Centro de Conciliacion. Se exige como minimo que las hojas del Libro de Registros de Actas, esten debidamente numeradas y que, de utilizarse version computarizada, exista una version impresa en el Libro de Registro. Articulo 58º.- Archivo de los Expedientes y Libros de Registros.- El Centro de Conciliacion podra llevar ademas, el archivo de los expedientes conciliatorios y los Libros de Registros que estime pertinentes. Los Registros MORDAZA senalados, los Archivos de las actas y demas documentacion relacionada al procedimiento conciliatorio, no podran ser eliminados. En caso de perdida o deterioro, esta situacion debera ser comunicada inmediatamente al Ministerio de Justicia. De ser el caso, el Ministerio de Justicia, podra disponer las medidas que MORDAZA necesarias para salvaguardar los Libros de Registros y Archivos de las Actas que se encuentren en riesgo de perdida o deterioro inminente, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. Articulo 59º.-Tarifario.- Si el Centro de Conciliacion presta servicios a titulo oneroso, debera elaborar un tarifario, el cual comprendera la tabla de honorarios del Conciliador y los gastos administrativos, debiendo ser exhibido en un lugar visible. No podran establecerse tarifas condicionadas a la forma de conclusion del procedimiento conciliatorio, salvo cuando se pacte un monto diferenciado en los casos de desconocimiento de domicilio o inasistencia de una parte. Los tarifarios deberan ser aprobados por el Ministerio de Justicia, por lo que cualquier cambio en estos, debera ser comunicado, de acuerdo al tramite senalado para estos fines. Solo despues de efectuado el tramite ante el Ministerio de Justicia, podran hacerse efectivos los cambios acordados. Articulo 60º.- Informacion Estadistica.- Los Centros de Conciliacion deberan remitir al Ministerio de Justicia, en la quincena de junio y diciembre de cada ano, los resultados estadisticos a los que hace referencia el Articulo 30º de la Ley, sin tergiversar u ocultar la informacion cuantitativa obtenida por cada periodo. La remision de los datos sera efectuada en los formatos senalados por el Ministerio de Justicia. Articulo 61º.- Del Cierre de los Centros de Conciliacion.- Ningun Centro de Conciliacion podra cerrar sin autorizacion previa del Ministerio de Justicia. Cuando el cierre es solicitado por el Centro de Conciliacion, debera acompanar los siguientes requisitos: 1. MORDAZA certificada por Notario Publico o MORDAZA Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia del Acta de Asamblea o documento en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Conciliacion. 2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios. 3. Inventario de las actas de Conciliacion. El Centro esta obligado a remitir al Ministerio de Justicia, el Archivo de Actas, expedientes y los registros con los que cuente el Centro de Conciliacion, el dia y en la hora fijada por el Ministerio de Justicia, bajo responsabilidad. Dentro de los treinta (30) dias siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedira la Resolucion que autoriza el cierre. Cuando el cierre se produce como consecuencia de una sancion administrativa, el Ministerio de Justicia, luego de emitida la Resolucion que desautoriza el funcionamiento del Centro de Conciliacion, dispondra, en el plazo MORDAZA de tres dias, la incautacion del acervo documentario que se encuentre en el Centro de Conciliacion, la cual constara en acta suscrita por el representante del Centro y el personal del Ministerio de Justicia encargado de la diligencia.

Articulo 62º.- De la suspension temporal.- En el caso de suspension temporal solicitada por el Centro de Conciliacion, debera procederse en la forma prescrita para obtener la autorizacion de cierre. Adicionalmente, el Centro de Conciliacion, debera adjuntar a su solicitud, el detalle de los responsables del Registro de Actas y del acervo documentario a su cargo, y de la forma en que se expediran las copias certificadas de las Actas de Conciliacion durante el tiempo que dure la supervision. TITULO V DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION Articulo 63º.- De la constitucion.- La Junta Nacional de Centros de Conciliacion podra constituirse cuando existan un minimo de diez (10) Centros de Conciliacion debidamente inscritos en el Registro Nacional de Centros de Conciliacion. La Junta se constituira como una asociacion civil sin fines de lucro. Su estatuto sera aprobado por los asociados fundadores, quienes seran las personas juridicas establecidas en el Articulo 51º del Reglamento. En su estatuto se debera establecer que cada Centro tiene derecho a un voto. Constituida la Junta, sus directivos quedan obligados a poner este hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia, asi como de remitir semestralmente un detalle de las actividades que realice, de acuerdo a las obligaciones que se estipulan en el articulo 32º de la Ley. Articulo 64º.- De los Centros de Conciliacion y su relacion con la Junta Nacional de Centros de Conciliacion.- Autorizado el funcionamiento de un MORDAZA Centro de Conciliacion por el Ministerio de Justicia, este pondra en conocimiento de la Junta la autorizacion concedida. Autorizado u ordenado el cierre de un Centro de Conciliacion, el mismo dejara de pertenecer a la Junta Nacional de Centros de Conciliacion, a partir de la fecha de publicacion, en el Diario Oficial El Peruano, de la resolucion que autoriza u ordena el cierre. La Junta no podra quitarle por ninguna razon su calidad de miembro de MORDAZA a ningun Centro de Conciliacion mientras este vigente su autorizacion de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Justicia. Detectada alguna irregularidad, debera ponerla en conocimiento del Ministerio de Justicia, quien tomara las medidas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Articulo 26º de la Ley y el Titulo X del Reglamento. TITULO VI DE LA CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO Articulo 65º.- La Conciliacion ante los Jueces de Paz Letrado.- La Conciliacion puede realizarse, a voluntad de parte interesada, ante el Juez de Paz Letrado. El procedimiento de Conciliacion ante los Juzgados de Paz Letrado se regulara por lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Articulo 66º.- El Acta de Conciliacion.- El Acta de Conciliacion debera contener los requisitos establecidos en el Articulo 16º de la Ley, con excepcion del numeral 7, tomando en consideracion lo senalado en el Articulo 25º del Reglamento. El Registro de Actas de Conciliacion se llevara de acuerdo a lo establecido en el Articulo 57º del Reglamento. Articulo 67º.- De la capacitacion de los jueces.Los jueces en general deberan recibir cursos de capacitacion para actuar como Conciliadores fuera de proceso. Los cursos de capacitacion deberan comprender los temas senalados en el Articulo 34º del Reglamento y seran desarrollados por la Academia de la Magistratura o el Ministerio de Justicia.

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