Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2005 (02/07/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, sabado 2 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 28564
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

sucursales, sedes o anexos constituidos conforme al articulo 5º inciso f) del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promocion de la Inversion en la Educacion. SEGUNDA.- Los estudiantes de las filiales universitarias no ratificadas, conforme al articulo 3º, podran continuar sus estudios en la sede de la universidad o en la universidad de su eleccion, de acuerdo a los requisitos establecidos por ellas. TERCERA.- Deroganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los nueve dias del mes de junio de dos mil cinco. MORDAZA FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la Republica NATALE AMPRIMO PLA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, el primer dia del mes de MORDAZA del ano dos mil cinco. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 11930

LEY QUE DEROGA LA LEY Nº 27504 Y RESTITUYE EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY UNIVERSITARIA
Articulo 1º.- Objeto de la Ley Derogase la Ley Nº 27504, Ley que regula la creacion de filiales universitarias y otorga facultades adicionales a la Asamblea Nacional de Rectores (ANR). Articulo 2º.- Restituye la vigencia del tercer parrafo del articulo 5º de la Ley Nº 23733 Restituyese la vigencia del tercer parrafo del articulo 5º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, quedando prohibida la creacion de nuevas filiales de universidades publicas y privadas, fuera del ambito departamental de su sede principal, a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo lo dispuesto en la Disposicion Transitoria Unica de la presente Ley. Articulo 3º.- Funcionamiento de filiales al MORDAZA de la Ley Nº 27504 Las filiales autorizadas al MORDAZA de la Ley Nº 27504 estan sujetas a ratificacion por parte del Consejo Nacional para la Autorizacion de Funcionamiento de Universidades (CONAFU). La no ratificacion genera la clausura definitiva. Articulo 4º.- Nulidad de actos academicos y administrativos La Asamblea Nacional de Rectores declarara nulo los actos academicos y administrativos que expidan las instituciones que funcionen como filiales en transgresion a la presente Ley. Dispondra ademas, la no inscripcion de los MORDAZA y titulos que otorguen dichas instituciones en el Registro Nacional de MORDAZA y Titulos Profesionales. Bajo responsabilidad informara a la opinion publica sobre estos hechos. Articulo 5º.- Denuncias al Ministerio Publico El Consejo Nacional para la Autorizacion de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) sera el encargado de supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, debiendo adoptar las acciones pertinentes para clausurar las filiales universitarias no autorizadas y formulara las denuncias penales correspondientes ante el Ministerio Publico. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Las solicitudes para autorizacion de funcionamiento de filiales universitarias tramitadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante la Asamblea Nacional de Rectores, deberan ser remitidas al CONAFU, quien en el plazo de ciento veinte (120) dias habiles autorizara o denegara su funcionamiento, conforme al reglamento que apruebe para este proposito. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Las disposiciones de la presente Ley tambien les son aplicables a las filiales universitarias,

LEY Nº 28565
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 38º DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISION
Articulo 1º.- Modificacion Modificase el MORDAZA parrafo del articulo 38º de la Ley Nº 28278, con el siguiente texto: "Articulo 38º.- Personas con discapacidad (...) Los programas informativos, educativos y culturales de produccion nacional, transmitidos mediante radiodifusion por television, deben incorporar el uso de medios visuales adicionales." Articulo 2º.- Vigencia La modificacion establecida en la presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2007. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los nueve dias del mes de junio de dos mil cinco.

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