Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2006 (27/03/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 27 de marzo de 2006

recogido en el articulo 79º de la Ley Nº 28237, que aprueba el Codigo Procesal Constitucional, que expresamente dispone que "Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerara, ademas de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona". En ese sentido, debe rescatarse lo tambien expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia precitada, cuando senala que "La competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitucion y demas normas del bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal (...)", y donde "Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organizacion y funcionamiento de los organos y organismos constitucionales, amen de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de estos, asi como los derechos, deberes, cargas publicas y garantias basicas de los ciudadanos (...)"; en consecuencia, y desde una perspectiva organica, "(...) dicho concepto alude a la aptitud de obrar politico-juridica o al area de facultades de un organo u organismo constitucional, lo cual conlleva a calificar la actuacion estatal como legitima o ilegitima en funcion de que el titular responsable de aquel hubiese obrado dentro de dicho MORDAZA o fuera de el" (Exp. Nº 0689-2000-AA Fund. 10.5). 5. Por ello, debe precisarse que la Constitucion y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad establecen tanto la competencia material asi como la competencia territorial, entre otros aspectos vinculados al tema, siendo la nota condicionante de la competencia estatal, la de ser indelegable, taxativa, razonable y proporcional. 6. Este desarrollo del bloque de constitucionalidad fue posteriormente complementado en la sentencia recaida en el Exp. Nº 0007-2002-AI, y reproducida en algunos extremos en la resolucion que recayo en el Exp. Nº 0041-2004-AI, en donde se expuso que el parametro de control en la accion de inconstitucionalidad, en algunos casos comprende a otras MORDAZA distintas de la Constitucion "(...) en concreto, a determinadas MORDAZA con rango de ley, siempre que esa condicion sea reclamada directamente por una disposicion constitucional (...). En tales casos, estas MORDAZA asumen la condicion de `normas sobre la produccion juridica' en un doble sentido; por un lado, como `normas sobre la forma de la produccion juridica', esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboracion de otras MORDAZA que tienen su mismo rango; y, por otro, como `normas sobre el contenido de la nor macion' ; es decir, cuando por encargo de la Constitucion pueden limitar su contenido" (Fund. 5). 7. Esta capacidad que tienen las MORDAZA que formalmente no son constitucionales es lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, y, por ello, "La interpretacion que efectua el Tribunal Constitucional no solo MORDAZA las normas constitucionales propiamente dichas, sino que se extiende a todas las demas comprendidas en el denominado bloque de constitucionalidad" (Exp. Nº 1049-2003-AA). El bloque de constitucionalidad y la Ley Organica de Municipalidades 8. La Constitucion Politica establece en su articulo 194º que "Las municipalidades provinciales y distritales son los organos de gobierno local. Tienen autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley", sin que dicho dispositivo distinga entre Municipalidades Provinciales o Distritales en general, sino solo en el caso de la Capital de la Republica, la que, por mandato del articulo 198º de la Carta Fundamental, tiene un regimen especial en las leyes de descentralizacion y en la Ley Organica de Municipalidades; de otro lado, dicho dispositivo tambien expone que la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA ejerce

sus competencias dentro del ambito de la provincia de Lima. Aunque no es materia del presente caso, cabe tambien senalar que por mandato del precepto acotado, las municipalidades de frontera tambien tienen un regimen especial en la Ley Organica de Municipalidades. 9. Por otro lado, la propia Constitucion, en su articulo 195º, regula de manera generica al conjunto de facultades que deben ser ejercidas de manera excluyente y exclusiva por los gobiernos locales, lo que de por si es insuficiente para que los gobiernos locales funcionen de manera adecuada y cumplan con las atribuciones que la Constitucion les otorga; es por ello que se requiere de una MORDAZA "complementaria" que desarrolle los preceptos constitucionales, mas aun cuando la propia Constitucion, en el inciso 10º del mismo articulo, dispone que los gobiernos locales son competentes para ejercer las demas atribuciones inherentes a su funcion, conforme a ley, lo que constituye una autentica reserva de ley, la misma que debe ser implementada por el legislador ordinario ­como ya ocurrio­, a traves de una MORDAZA en los terminos del articulo 106º de la Constitucion, esto es, de una ley organica que permita regular la estructura y funcionamiento de los gobiernos locales. 10. Asi, dado que la Ley Organica de Municipalidades ha sido dictada dentro del MORDAZA constitucional para determinar la competencia de los gobiernos locales, tambien forma parte del bloque de constitucionalidad y constituye un parametro que puede y debe ser utilizado cuando se trate de realizar un control de constitucionalidad; la afirmacion de que la precitada Ley Organica forma parte del referido bloque ya ha sido expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. Nº 0689-2000-AC (fund. 4.), lo que tambien ha sido afirmado cuando se ha hecho referencia a otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, como es el caso de la Ley Organica del Poder Judicial (resoluciones recaidas en los Exps. Nº 2483-2002-AA [fund. 2.] y Nº 0669-2003-AA [fund. 4.]). 11. En consecuencia, corresponde que, en el caso de autos, el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de si la ordenanza impugnada transgrede el ordenamiento constitucional vigente, no porque contravenga abiertamente alguna de las normas que la Constitucion establece expresamente, sino porque al transgredir alguna MORDAZA contenida en la Ley Organica de Municipalidades estaria afectando el bloque de constitucionalidad e, indirectamente, la Carta Fundamental (inconstitucionalidad indirecta). En ese sentido, la inter pretacion que realice el Tribunal Constitucional no solo MORDAZA a las normas constitucionales sino tambien a las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad. Las competencias de los gobiernos locales 12. En MORDAZA, si bien la Constitucion no diferencia a las municipalidades provinciales de las distritales, al momento de regular las atribuciones otorgadas de manera expresamente por MORDAZA a los gobiernos locales, en el inciso 10) del articulo 195º hace un reenvio para que el legislador supla aquello que no esta normado en la Carta Magna, lo que, como volvemos a reiterar, ya ha sido hecho a traves de la Ley Organica de Municipalidades. 13. La Ley Organica de Municipalidades, por su parte, establece, en su articulo 3º, el ambito dentro del cual ejercen su jurisdiccion, quedando MORDAZA que las municipalidades provinciales ejercen su jurisdiccion sobre el territorio de la provincia respectiva y sobre el distrito del Cercado, mientras que las municipalidades distritales lo haran sobre el territorio del correspondiente distrito. 14. Posteriormente, al regular las competencias y funciones especificas y generales de las Municipalidades en general, en el MORDAZA parrafo del articulo 73º, expone que "Las funciones especificas municipales que se derivan de las competencias se ejercen con caracter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales y distritales, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley organica", pasando a regular a continuacion las competencias y funciones especificas, asi como el rol de las municipalidades provinciales, estableciendo expresamente las de:

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