Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2009 (25/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, miercoles 25 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

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Que, segun la defensa del doctor Egusquiza MORDAZA, era completamente valido que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declare la nulidad de la resolucion judicial que impedia la intervencion de la conyuge (que no fue emplazada) en un MORDAZA donde probablemente se afecte un bien de la sociedad conyugal, en donde, por mandato legal, ambos conyuges deben comparecer cuando se pretenda afectar un bien de la sociedad conyugal; Tambien agrega que con el MORDAZA del doctor MORDAZA Ordonez, el 30 de MORDAZA de 2003, se declararon INFUNDADAS las casaciones interpuestas por don MORDAZA Poblete MORDAZA y otros contra la sentencia de vista del 25 de enero de 2001; sin embargo, anota, dicho MORDAZA fue expedido de manera irregular, debido a que el Vocal MORDAZA Ordonez no formaba parte de la Sala Civil Permanente en esa fecha y recien el 18 de agosto de 2003 se avoca al conocimiento del proceso; por ello, insiste en que pese a notificarse con el MORDAZA del Vocal MORDAZA Ordonez, la resolucion no habria adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el mismo habia sido emitido de manera irregular; Que, igualmente anota que la calidad de cosa juzgada no es invariable, sino que puede estar sujeta a atenuaciones, conforme a determinadas situaciones de hecho, dando prioridad a la tutela judicial efectiva; Que, del estudio del expediente se aprecia, respecto a la participacion de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete como litis consorte necesario, que aquella carecia de interes legitimo tutelable en el MORDAZA, desde que su matrimonio con el demandado se produjo en 1988, esto es, ocho anos despues de producida la compra del inmueble sub litis y seis de realizada la venta por quien en ese entonces era su propietaria (la sociedad conyugal conformada por don MORDAZA Poblete MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete); asi pues, al haberse anulado la resolucion de fecha 29 de MORDAZA de 2003, que habia desestimado el pedido de nulidad formulado por la misma persona, se infringio lo dispuesto por el numeral 3) del articulo 175º del Codigo Procesal Civil, que establece que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestion anteriormente resuelta y firme; Que, sobre la argumentacion referida a irregular expedicion del MORDAZA del Vocal Supremo MORDAZA MORDAZA Ordonez, por falta de avocamiento, razon por la cual se habria declarado su nulidad, este argumento carece de todo sustento, puesto que en las MORDAZA Jurisdiccionales no es requisito indispensable para la intervencion de un Vocal dirimente que se avoque expresamente MORDAZA de emitir su MORDAZA, toda vez que tal supuesta omision no constituye en modo alguno causal de nulidad, tanto mas si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa, cuando el Vocal MORDAZA Ordonez fue convocado a dirimir la discordia presentada, se programo la vista de la causa con informes orales de los defensores de las partes ante el, acto procesal que se cumplio el 30 de MORDAZA de 2003, oportunidad en la que las partes o sus abogados concurrieron y participaron de dicha vista, sin presentar ningun cuestionamiento u oposicion contra el referido vocal, lo que se aprecia del informe emitido por la Relatora de la Sala, doctora MORDAZA MORDAZA, el 26 de octubre de 2005, a requerimiento de este Consejo; Que, sobre el argumento referido a que el anular la resolucion de 29 de MORDAZA de 2003 se perseguia garantizar o cautelar el derecho de defensa de la senora MORDAZA MORDAZA, tal aseveracion carece de sustento valido y no resiste un serio analisis, puesto que, en caso de aceptar que aquella tuviera la condicion de litisconsorte necesario e incorporarla legalmente al MORDAZA, lo que habria correspondido - en esa linea de razonamiento-, seria que el Vocal procesado hubiera amparado su pedido de nulidad en todos sus extremos declarando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al emplazamiento defectuoso; sin embargo, no se hizo asi y al declarar la insubsistencia de los actos posteriores, entre los que se encuentra el MORDAZA dirimente del senor Vocal MORDAZA Ordonez, y convocar a un MORDAZA Vocal dirimente, nuevamente se le sometio a indefension; Que, de otro lado, el cuestionamiento formulado en cuanto a que la resolucion en discordia (voto del Vocal MORDAZA Ordonez) que se adhirio a los votos de

los Vocales MORDAZA MORDAZA, Infantes MORDAZA y MORDAZA Ballon no habria generado cosa juzgada material, por que dicho MORDAZA resolvio declarando infundado el recurso de casacion interpuesto por los demandados y no la resolucion de fondo de MORDAZA instancia; tal argumento deviene tambien deleznable, puesto que la resolucion cuestionada, emitida por el doctor Egusquiza MORDAZA el 26 de agosto de 2004, anula la resolucion del 29 de MORDAZA de 2003 y los actuados subsiguientes, entre los que se encontraba el MORDAZA del Vocal dirimente MORDAZA Ordonez emitido el 30 de MORDAZA de ese mismo ano, el mismo que hizo resolucion en grado de ejecutoria, la que fue notificada debidamente a las partes, tan es asi que la demandante solicito la devolucion del MORDAZA al Juzgado de origen para su ejecucion; Que, a este respecto resulta esclarecedor el solo texto del articulo 149º de la Ley Organica del Poder Judicial vigente que establece en su primer parrafo: "Los vocales tienen la obligacion de emitir su MORDAZA escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aun en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promocion. Dicho MORDAZA forma parte de la resolucion, no siendo necesaria la firma de esta por el vocal referido (...)"; Que, no resultan atendibles igualmente los fundamentos consignados en lo atinente a la supuesta invalidez de la resolucion adoptada por tres de los senores Consejeros, puesto que el articulo 40º de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, establece que sus decisiones se adoptan con el MORDAZA conforme de la mayoria simple de los consejeros asistentes, situacion legal concordante con el Reglamento de Sesiones, aprobado por Resolucion Nº 018-2000-CNM, de fecha 19 de MORDAZA de 2000, en cuyo articulo 8º establece que los acuerdos se toman con el MORDAZA de la mayoria simple de todos los miembros presentes al momento de la votacion incluido el MORDAZA del Presidente y que en caso de producirse empate en la votacion el Presidente tiene, ademas de su MORDAZA, el MORDAZA dirimente, excepto se trate de votaciones por papeletas o secretos, normas que han sido cumplidas cabalmente en el caso en examen y que desvirtuan los citados cuestionamientos; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA Egusquiza MORDAZA incurrio en inconducta funcional grave, al haber anulado una resolucion y las subsiguientes cuyos contenidos se remitian a MORDAZA, que habia sido objeto de pronunciamiento anterior y quedado firme, infringiendo lo establecido en el articulo 175º del Codigo Procesal Civil, que prescribe que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestion anteriormente resuelta; Que, siendo asi, dicho magistrado incurrio en responsabilidad disciplinaria establecida en el inciso 1 del articulo 201º de la Ley Organica del Poder Judicial por haber dejado sin efecto, a traves de la anotada resolucion de nulidad, la sentencia casatoria que quedo conformada con el MORDAZA del Vocal Supremo, doctor MORDAZA MORDAZA Ordonez, la misma que habia adquirido la autoridad de cosa juzgada; comportamiento que infringio lo dispuesto por inciso 2 del articulo 139º de la Constitucion vigente; Que, sin embargo, las sanciones o medidas disciplinarias deben corresponder a una correcta dosimetria, teniendo en cuenta una valoracion de caracter subjetivo del accionar del o los administrados (magistrados) asi como la razonabilidad que impone el analisis de la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones; tomando en cuenta la exacta entidad de los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del organo jurisdiccional, sin perder de vista el MORDAZA de proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la sancion a imponer; tanto mas si el referido impugnante no registra haber sido objeto de otra medida disciplinaria grave; Que, si bien se ha acreditado la responsabilidad del doctor Egusquiza MORDAZA en los hechos imputados, esta no amerita la sancion de destitucion, sino la aplicacion de una sancion menor que compete imponer al Poder Judicial, por lo que deben remitirse los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, a efecto de que se disponga la aplicacion de la medida disciplinaria prevista en el numeral 210º de la Ley Organica del Poder Judicial contra el doctor MORDAZA MORDAZA Egusquiza Roca;

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