Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2009 (25/11/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, miercoles 25 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

406543

del Consejo Nacional de la Magistratura se adoptan con el MORDAZA conforme de la mayoria simple de los consejeros asistentes, salvo disposicion en contrario, y que no existe ninguna disposicion para apartarse de esta MORDAZA al momento de votar sanciones en el MORDAZA de procesos disciplinarios. Asimismo, el Reglamento de sesiones del Consejo, articulo 8, senala que "...los acuerdos se toman con la mayoria simple de todos los miembros presentes al momento de la votacion incluido el MORDAZA del presidente. En caso de producirse empate en la votacion el presidente tiene, ademas de su MORDAZA, el MORDAZA dirimente, excepto se trate de votaciones por papeleta o secretos". MORDAZA que ha sido respetada en todos sus extremos. Que, en cuanto al pedido del procesado de ser considerado via integracion en la resolucion que resolvio el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor Egusquiza MORDAZA, debe senalarse que de conformidad con lo establecido en el articulo 172 del Codigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, se puede integrar una resolucion MORDAZA de su notificacion y despues de la notificacion tambien, de oficio o a pedido de parte, pero dentro del plazo del cual las partes dispongan para apelarla, cuando se MORDAZA omitido pronunciamiento sobre algun punto principal o accesorio. Y, en el presente caso la resolucion Nº 001-2007-PCNM de 9 de enero de 2007 estaba referida unicamente a la reconsideracion formulada por el doctor Egusquiza MORDAZA, no siendo materia de la misma el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor Balcazar MORDAZA, y en MORDAZA no se omitio efectuar pronunciamiento alguno sobre el recurso bajo analisis, por lo que el pedido de considerarse al magistrado procesado via integracion en dicha resolucion resulta improcedente. Que, sobre el alegato del doctor Balcazar referido a que se ha producido la sustraccion de la materia, este no es atendible, toda vez que en el presente MORDAZA no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre su recurso de reconsideracion, sino que se reservo el mismo con motivo del MORDAZA de MORDAZA que interpuso contra el Consejo, y al haberse resuelto dicho MORDAZA declarando infundada su demanda, el MORDAZA disciplinario ha quedado MORDAZA para resolverse en el extremo referido a su persona, por lo que dicho pedido deviene en improcedente. Que, en cuanto a su alegato referido a que no se le puede aplicar la reforma en peor, es del caso senalar que dicha prohibicion esta referida a la imposibilidad de agravar la situacion del administrado, situacion que se MORDAZA en el caso de haberse declarado que no procede aplicar la destitucion sino una sancion menor, y, habiendose impugnado tal decision, se declara infundado el recurso y se aplica la sancion de destitucion; sin embargo, el caso que nos ocupa corresponde a un MORDAZA en el cual la resolucion impugnada es una de destitucion, es decir la MORDAZA sancion, por lo que en modo alguno corresponde estimar como posible que una posterior resolucion pudiera reformar la actual situacion del procesado para empeorarla, por lo que dicho alegato de defensa deviene en infundado. Que, cabe indicar que la imputacion formulada al procesado fue la de haber suscrito, en su calidad de Vocal Supremo provisional, la resolucion de 26 de agosto de 2004, mediante la cual se declaro nula la resolucion de 29 de MORDAZA de 2003 y en consecuencia nulo el MORDAZA del doctor MORDAZA MORDAZA Ordonez de 30 de MORDAZA de 2003, resoluciones que tenian la calidad de cosa juzgada. Que, es del caso senalar que al pronunciarse sobre un pedido de nulidad que ya habia sido desestimado el 29 de MORDAZA de 2003 el procesado vulnero lo establecido en el numeral 3 del articulo 175 del Codigo Procesal Civil, segun el cual un pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de cuestion anteriormente resuelta, siendo menester senalar que aunque una Sala Suprema se encuentre conformada por otros Vocales no deja de ser el mismo organo jurisdiccional y su decision en cuanto al pedido de nulidad tenia la calidad de cosa juzgada; ademas, declaro insubsistente el MORDAZA del Vocal MORDAZA MORDAZA Ordonez, que se adhirio al MORDAZA de los Vocales MORDAZA MORDAZA, Infantes MORDAZA y MORDAZA Ballon, sumando los cuatro votos con los que

se formo la Ejecutoria Suprema que puso fin al MORDAZA, violando el articulo 4º de la Ley Organica del Poder Judicial que dispone que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, bajo responsabilidad. Que, asimismo, debe anotarse que la falta de avocamiento oportuno del doctor MORDAZA MORDAZA Ordonez para emitir su MORDAZA dirimente no constituia una formalidad prevista en la ley bajo sancion de nulidad, por lo que no ameritaba que se sustente la nulidad en dicha causal. Que, el magistrado procesado ha senalado que la resolucion cuestionada fue emitida con arreglo a ley, y que tuvo como finalidad cautelar el derecho a la defensa de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete, quien tenia la calidad de litisconsorte necesario y por tanto debia ser incorporada al MORDAZA en cualquier etapa de el; al respecto es pertinente senalar que en el supuesto que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete tuviera la calidad de litisconsorte necesario pasivo, segun el articulo 93º del Codigo Procesal Civil, ninguna resolucion en el MORDAZA posterior al admisorio seria valida y la declaracion de nulidad no solo hubiera abarcado el MORDAZA, sino todo aquello actuado con posterioridad al emplazamiento defectuoso, lo que fue solicitado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete en su escrito de 20 de MORDAZA del 2003 y en los que presento posteriormente. Que, adicionalmente a lo expuesto debe senalarse que el Tribunal Constitucional senalo en el fundamento 13 de su sentencia de 26 de noviembre de 2008, recaida en el MORDAZA de MORDAZA seguido por el doctor Balcazar MORDAZA contra el Consejo Nacional de la Magistratura, lo siguiente: "Por otra parte, del analisis de la Resolucion Nº 0072006-PCNM, cuya nulidad pretende el demandante, se observa que en esta figuran claramente los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la sancion impuesta al recurrente". Asimismo, en la citada sentencia se consigno: "15. Por ello, el CNM resuelve que el recurrente incurrio en responsabilidad disciplinaria al anular su propia sentencia y dictar otra en la misma instancia, vulnerando los articulos 4º y 184º numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, que indican que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, y que es deber de los magistrados resolver con celeridad y con sujecion a las garantias del debido proceso. Cabe referir que dicha responsabilidad se encuentra sustentada en los articulos 201º y 202º de la Ley Organica del Poder Judicial que prescriben que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones, debiendo cumplir los deberes establecidos en dicha ley. ... Por lo tanto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada toda vez que el CNM, por medio de la resolucion impugnada, ha actuado de acuerdo a sus atribuciones constitucionales...". Que, en consecuencia, en el presente MORDAZA disciplinario se ha acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA Balcazar MORDAZA emitio la resolucion de 26 de agosto de 2004, que declaro nula no solo la de 29 de MORDAZA de 2003, sino tambien el MORDAZA del doctor MORDAZA MORDAZA Ordonez, y, por ende, la Ejecutoria Suprema de 30 de MORDAZA de 2003, resoluciones que tenian la calidad de cosa juzgada, habiendo incorporado para ello en el MORDAZA a una persona extrana a la relacion sustancial, en manifiesta contradiccion al articulo 98 del Codigo Adjetivo, atentando asi gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto publico, al haber vulnerado los principios de la cosa juzgada y la seguridad juridica, incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el articulo 184º numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, por lo que es pasible de la sancion de destitucion.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.