Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2009 (25/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 25 de noviembre de 2009

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Informe Nº 172-A-2006-CPD-CNM, estando a lo previsto en el articulo 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por el Pleno del Consejo, en Sesion de 30 de noviembre de 2006, con la abstencion del senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA y sin la presencia del senor Consejero MORDAZA MORDAZA Gardella; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Por unanimidad, declarar improcedente el pedido del doctor MORDAZA MORDAZA Egusquiza MORDAZA para que el Consejo Nacional de la Magistratura archive definitivamente el MORDAZA disciplinario seguido en su contra. Articulo Segundo.- Por mayoria, con los votos de los senores Consejeros MORDAZA MORDAZA de la MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Vegas Gallo, declarar fundado en parte el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Egusquiza MORDAZA contra la Resolucion Nº 007-2006-PCNM y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolucion impugnada en el extremo de su destitucion, debiendose remitir los actuados en forma oportuna a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, para que disponga la aplicacion de la medida disciplinaria que corresponda conforme a la Ley Organica del Poder Judicial. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Los fundamentos del MORDAZA de los senores Consejeros MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, son los siguientes: Que, por resolucion Nº 007-2006-PCNM, de 7 de febrero de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo, entre otros, al doctor MORDAZA MORDAZA Egusquiza MORDAZA, por su actuacion como Vocal de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; Que, el 16 de febrero de 2006 el doctor Egusquiza MORDAZA interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion referida en el considerando precedente, haciendo una relacion de los antecedentes del MORDAZA judicial seguido entre Constructora Roxi S.A. y MORDAZA Poblete y otros sobre prescripcion adquisitiva de dominio; ademas, senala como fundamentos para revocar la resolucion impugnada la calidad de litisconsorte de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete, la nulidad del MORDAZA del doctor MORDAZA MORDAZA Ordonez, por considerar que se emitio irregularmente, y que la cosa juzgada no es un MORDAZA general invariable sino que puede modificarse segun determinadas circunstancias facticas que, segun afirma, ocurrieron en el MORDAZA judicial que origino el presente MORDAZA disciplinario; Que, en el MORDAZA disciplinario se ha acreditado, conforme se consigno en la resolucion impugnada, que el recurrente dejo sin efecto una resolucion con autoridad de cosa juzgada, al emitir la resolucion de 26 de agosto de 2004, declarando nula la resolucion de 29 de MORDAZA de 2003, insubsistentes los actuados con posterioridad a MORDAZA, entre los que se encontraba el MORDAZA del Vocal MORDAZA MORDAZA de 30 de MORDAZA de 2003, y teniendo por apersonada al MORDAZA a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete, en calidad de conyuge de MORDAZA Poblete Vidal; Que, se incorporo al MORDAZA a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete, persona extrana a la relacion sustancial de propiedad, quien no tiene ningun derecho real ni personal sobre el inmueble en litis, ni es representante de ninguno de los propietarios, por tanto, no existia la presuncion de que le alcanzaran los efectos

de la sentencia que se dicte en el MORDAZA de prescripcion adquisitiva de dominio; Que, la incorporacion al MORDAZA de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete se ha realizado contraviniendo el articulo 98º del Codigo Procesal Civil, que permite la intervencion litis consorcial incluso en MORDAZA instancia, pero no en la etapa de resolverse un recurso de casacion en la Corte Suprema; Que, no es atendible el alegato referido a que la declaracion de nulidad de la resolucion de 29 de MORDAZA de 2003 obedecio a cautelar el derecho de defensa de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete, pues en caso que MORDAZA hubiera tenido la calidad de litisconsorte necesario pasivo, segun la regla del articulo 93º del Codigo Procesal Civil, ninguna resolucion en el MORDAZA posterior al admisorio seria valida y la declaracion de nulidad no solo hubiera abarcado el MORDAZA, sino todo aquello actuado con posterioridad al emplazamiento defectuoso, lo que fue solicitado por la senora MORDAZA MORDAZA de Poblete en su escrito de 20 de MORDAZA del 2003 y en los sucesivos; Que, la falta de avocamiento del doctor MORDAZA MORDAZA Ordonez mediante resolucion expresa, a efecto de emitir su MORDAZA dirimente, no es causal de nulidad, y en la practica en la Corte Suprema no es indispensable; a lo que debe agregarse que cuando se convoco al doctor MORDAZA Ordonez como Vocal dirimente se programo la vista de la causa para el 30 de MORDAZA de 2003, lo que se notifico a las partes, llevandose a cabo dicha diligencia en la fecha senalada, con la presencia de aquellas, quienes no plantearon ninguna oposicion, de acuerdo a lo informado por la Relatora, doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA con fecha 26 de octubre de 2005; Que, el articulo 4º de la Ley Organica del Poder Judicial establece que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecucion, ni cortar procedimientos en tramite, bajo la responsabilidad politica, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso; Que, el magistrado MORDAZA MORDAZA Egusquiza MORDAZA dejo sin efecto, a traves de la resolucion de 26 de agosto de 2004, una resolucion que tenia la calidad de cosa juzgada, atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto publico, al haber vulnerado los MORDAZA fundamentales del Estado de Derecho, como son la "cosa juzgada" y la "seguridad juridica", incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el articulo 184º numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido proceso; Que, es necesario tener en cuenta para el analisis del recurso de reconsideracion interpuesto que este se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopcion de una resolucion, es decir, se trata de que de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis, ya que no es coherente que ante el simple pedido de modificacion formulado por el administrado, se cambie una resolucion dictada con los procedimientos establecidos por ley; para ello es imprescindible que la reconsideracion vaya acompanada de la formulacion de un hecho tangible o circunstancia objetiva no evaluada con anterioridad y que amerite que el recurso sea amparado, solo bajo esta premisa el Pleno del Consejo podra revisar y, en su caso, corregir los argumentos de la resolucion recurrida, emitida por el mismo, tomando en consideracion hechos o circunstancias que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia, los cuales pueden estar constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se hubieran tenido en cuenta al momento de resolver, situacion que no se verifica en el presente caso, a lo que se debe agregar que el recurrente no ha presentado nueva prueba; Que, el MORDAZA disciplinario se ha tramitado con todas las garantias del debido MORDAZA, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon conviccion acerca de la responsabilidad del doctor Egusquiza MORDAZA en los

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