Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2009 (25/11/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, miercoles 25 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

406535

la votacion quedo finalmente cuatro a tres a favor de la demandante, Constructora Roxi S.A.; Que, al notificarse el MORDAZA del Vocal Supremo MORDAZA Ordonez, con el que se hizo resolucion, en el periodo comprendido entre el 24 al 26 de junio del 2003, esta adquirio autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto por el articulo 123° del Codigo Procesal Civil, que prescribe que una resolucion adquiere tal calidad cuando no proceden contra MORDAZA otros medios impugnatorios que los ya resueltos, y que, ante tal circunstancia, la resolucion se convierte en inmutable, salvo lo dispuesto por los articulos 178°, nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y 407°, correccion de resoluciones; Que, la sentencia casatoria conjuntamente con el MORDAZA del Vocal Supremo MORDAZA MORDAZA Bernardini y el MORDAZA discordante de la Vocal Suprema, doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, fueron notificados a las partes entre el 15 y el 16 de MORDAZA del 2002, segun los cargos de recepcion que corren de fojas 255 a 260 del cuaderno de casacion, por lo que en lo sucesivo la Sala Suprema solo notifico los votos emitidos para resolver la discordia; Que, por otro lado, con escrito de 20 de MORDAZA de 2003, con cargo de recepcion del dia 25 del mismo mes y ano, en el lapso entre el senalamiento de la vista y su realizacion, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete, persona extrana al MORDAZA, deduce la nulidad de todo lo actuado en el MORDAZA hasta el acto de notificacion de la demanda, por no haber sido emplazada a pesar de ser la conyuge del demandado y conformar con el una sociedad conyugal, teniendo en consecuencia la calidad de litisconsorte necesario al que hace referencia el articulo 93° del Codigo Procesal Civil; Que, mediante resolucion de 29 de MORDAZA de 2003, la Sala Suprema conformada por los Vocales MORDAZA Huaco, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Llamas y MORDAZA Ordonez, declara improcedente el apersonamiento y la solicitud de nulidad de todo lo actuado de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete, sustentando su decision en que el articulo 98° del Codigo Procesal Civil establece la oportunidad procesal en la que puede avenirse al MORDAZA un litisconsorte, senalandose que inclusive ello puede ocurrir en el tramite de MORDAZA instancia, el que habia precluido en la fecha en que presento su peticion; Que, esta resolucion, es el inicio de una serie de resoluciones emitidas por la Sala Suprema en el mismo sentido, obrantes a fojas 685, 715, 732, y 747 del expediente judicial, pues se remitian a lo decidido en MORDAZA, habiendo quedado firmes al no ser impugnadas; Que, sin embargo, luego de un ano y tres meses, esto es, el 26 de agosto del 2004, la misma Sala Suprema, esta vez conformada por los Vocales Supremos Aguayo del MORDAZA, MORDAZA Esqueche, MORDAZA Huaco, Egusquiza MORDAZA y Balcazar MORDAZA, resuelve por mayoria (con el MORDAZA en discordia del doctor MORDAZA Huaco) declarar nula la resolucion expedida por la misma Sala Suprema el 29 de MORDAZA del 2003, asi como el MORDAZA dirimente del Vocal Supremo MORDAZA MORDAZA Ordonez, y todo lo actuado con posterioridad; Que, lo MORDAZA anotado, que por si mismo es gravisimo, resulta serlo aun mas cuando los magistrados procesados, lejos de llamar nuevamente al Vocal MORDAZA Ordonez, cuyo MORDAZA, segun su particular parecer, adolecia de los vicios que motivaron fuera declarado nulo, en MORDAZA contravencion a lo dispuesto por el articulo 149° de la Ley Organica del Poder Judicial, llaman al Vocal Supremo Escarza Escarza, quien emite su MORDAZA adhiriendose al de la Vocal Suprema MORDAZA MORDAZA MORDAZA, esto es, declarando fundados los recursos de casacion interpuestos por MORDAZA Poblete MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Poblete MORDAZA, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, disponiendo que el juez de la causa expida nueva sentencia; Que, luego de ello, la votacion quedo cuatro a tres, pero esta vez a favor de los demandados, constituyendo nueva sentencia casatoria para el mismo caso en un sentido diametralmente opuesto a la anterior; Que, los magistrados procesados han senalado que su resolucion es apegada a ley, y que tuvo como finalidad cautelar el derecho a la defensa de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete, quien tenia la calidad de

litisconsorte necesario y por tanto debia ser incorporada al MORDAZA en cualquier etapa de el; Que, esta afirmacion contrasta con la logica mas elemental, porque a la par de haber desnaturalizado el instituto casatorio y vulnerado la autoridad de cosa juzgada de la sentencia, su decision no podria cautelar en la forma prevista en la ley y adecuadamente el derecho de defensa de esta persona, pues este (el derecho de defensa) no podia desarrollarse a plenitud en este grado y en la etapa procesal en que la causa esta al voto; Que, en el supuesto que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete tuviera la calidad de litisconsorte necesario pasivo, segun la regla del articulo 93° del Codigo Procesal Civil, ninguna resolucion en el MORDAZA posterior al admisorio seria valida y la declaracion de nulidad no solo hubiera abarcado el MORDAZA, sino todo aquello actuado con posterioridad al emplazamiento defectuoso, lo que fue solicitado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete en su escrito de 20 de MORDAZA del 2003 y en los sucesivos; Que, la Sala Suprema conformada por los magistrados procesados, al pronunciarse sobre la nulidad que ya se habia desestimado con fecha 29 de MORDAZA de 2003, infringio lo establecido por el numeral 3) del articulo 175° del Codigo Procesal Civil, que prescribe que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestion anteriormente resuelta, ya que la Sala Suprema, aun conformada por otros miembros, no deja de ser el mismo organo jurisdiccional y su decision en este extremo habia quedado firme; Que, el Vocal MORDAZA MORDAZA Balcazar MORDAZA, presento con fecha 30 de noviembre de 2005, un escrito al que acompano la certificacion de la Relatoria de la Sala Suprema, en el sentido que luego de emitido y notificado el MORDAZA del Vocal Supremo MORDAZA Ordonez "no se elaboro la resolucion final, no existiendo sentencia con cuatro firmas, segun consta en autos"; asimismo, que cuando se senalo fecha para la Vista de la Causa para el 30 de MORDAZA del 2003 "no hubo avocamiento del llamado por ley"; Que, con lo expuesto en dicho documento, propone el siguiente silogismo: "si no hubo resolucion formada no pudo existir ejecutoria suprema, y si falto esta, no se puede sostener legalmente que se atento contra la cosa juzgada". Su inferencia no es correcta, pues las premisas tampoco lo son; Que, la Relatoria de Sala no ha hecho mas que certificar (en un sentido distinto al requerido por este magistrado en su escrito que corre a fojas 1693 del expediente disciplinario, pues este solicito se le certifique que "no existio resolucion formada") que luego de emitido y notificado el MORDAZA dirimente del Vocal Supremo MORDAZA Ordonez no se elaboro resolucion final, y que no existio en autos sentencia con cuatro firmas; Que, la relatora no ha senalado que "no hubo resolucion" o "no se formo resolucion", sino simplemente que no se elaboro o redacto la misma luego del MORDAZA dirimente del Vocal Supremo MORDAZA Ordonez, por tanto, no existio sentencia con cuatro firmas; Que, en efecto, no se elaboro resolucion final en esta oportunidad, pues ya se habia cumplido con dicho formalismo en estos autos el 15 de MORDAZA de 2002, al momento de notificarse la sentencia casatoria que luego quedo sin efecto al declararse nulo el MORDAZA del Vocal Supremo MORDAZA MORDAZA Bernardini; es por esa razon que en lo sucesivo se notificaron los votos hasta dirimir la discordia; Que, el articulo 149° de la Ley Organica del Poder Judicial establece que los Vocales tienen la obligacion de emitir su MORDAZA escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aun en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promocion y que dicho MORDAZA forma parte de la resolucion, no siendo necesaria la firma de esta por el Vocal referido; Que, la certificacion de la falta de avocamiento del Vocal Supremo MORDAZA Ordonez a efectos de emitir su MORDAZA dirimente, no es causal de nulidad; primero, porque dentro del protocolo de esta instancia jurisdiccional no se estila, y ello es comprobable en los mismos autos judiciales, pues no existe avocamiento de los otros Vocales Supremos que emitieron votos dirimentes; y, MORDAZA, porque no es una formalidad prevista en la ley bajo sancion de nulidad, tal

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.