Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2009 (25/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 25 de noviembre de 2009

de Justicia para que disponga la aplicacion de la medida disciplinaria que corresponda. Registrese, comuniquese y archivese. MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA EL MORDAZA DE LOS SENORES CONSEJEROS MORDAZA MORDAZA GARDELLA Y MORDAZA MORDAZA MORDAZA ES: Que, sobre el pedido de caducidad formulado por el magistrado procesado cabe senalar que de acuerdo a lo prescrito por el articulo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, el plazo de caducidad es de seis meses contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos anos de producido. Que, respecto al primer supuesto, la denuncia interpuesta contra el doctor Balcazar MORDAZA se presento al Consejo el 26 de octubre de 2004 con motivo de la suscripcion del MORDAZA de 26 de agosto del mismo ano, notificado a la denunciante el 28 de septiembre de 2004, por lo que no transcurrieron los seis meses a los que alude la MORDAZA MORDAZA citada; y en cuanto al MORDAZA supuesto, el plazo de dos anos se aplica en los casos de investigaciones iniciadas de oficio por el Consejo Nacional de la Magistratura, tal como consta en la resolucion Nº 202-2007-CNM de 31 de MORDAZA de 2007 emitida en el presente MORDAZA disciplinario por la cual se declaro no ha lugar a abrir investigacion preliminar a los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Pena, por haberse producido la caducidad; por tanto, al no ser este el caso del magistrado procesado, que fue denunciado por Constructora Roxi S.A. dentro del termino de ley, no le es aplicable dicho plazo, en consecuencia la caducidad deducida por el doctor Balcazar MORDAZA debe declararse infundada. Que, en lo atinente a que el CNM "no precisa el objeto litigioso" cabe decir que la resolucion de destitucion de 09 de febrero de 2006 precisa con nitidez las razones que motivaron su decision, es decir clarifica plenamente el objeto litigioso como se puede apreciar de los argumentos del ultimo considerando de la pagina 14 de la resolucion en mencion. Que, en cuanto al argumento de que no se puede hablar de cosa juzgada "material" con referencia al MORDAZA del Vocal MORDAZA Ordonez porque este resolvio por la infundabilidad del recurso de casacion interpuesto por la familia Poblete, puesto que en buena cuenta la Cosa Juzgada Material debe ser entendida en estricto sentido logico y juridico, con exclusiva referencia a la resolucion de fondo de MORDAZA instancia; cabe decir que el citado argumento no precisa claramente la definicion del tema aludido por el vocal impugnante, por lo demas se precisa que para el Consejo tal concepto esta desarrollado en la resolucion de destitucion. Que, respecto a que al declarar fundada la nulidad no es verdad que se ha resuelto dos veces un mismo pedido, cabe senalar que la resolucion de destitucion desarrolla en el MORDAZA parrafo de su pagina 11 que: "(...) han incurrido en grave conducta disfuncional al incumplir con el deber de resolver la litis con celeridad y con sujecion a las garantias del debido MORDAZA, contenido en el numeral 1) del articulo 184º de la Ley Organica del Poder Judicial, al haber anulado una resolucion y los subsiguientes cuyos contenidos se remitian a MORDAZA, que habian sido objeto de pronunciamiento anterior y quedado firmes, infringiendo lo establecido en el articulo 175º del Codigo Procesal Civil, que prescribe que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestion anteriormente resuelta (...)". Que, sobre que la argumentacion referida a que Consejo debio tomar como norte la ausencia de nulidades en la resolucion de 26 de agosto de 2004 porque la nulidad de la resolucion del Vocal MORDAZA Ordonez no vino

impuesta por la Sala sino por la Ley, cabe decir que la resolucion de 26 de agosto de 2004 anula la resolucion de 29 de MORDAZA de 2003 y los actuados subsiguientes, entre los que se encontraba el MORDAZA del Vocal MORDAZA Ordonez, MORDAZA dirimente emitido el 30 de MORDAZA de 2003; y, en lo que respecta a que la resolucion nulificante no incorpora en su parte resolutiva la nulidad del MORDAZA del vocal MORDAZA Ordonez, cabe decir que ello es inexacto pues la parte resolutiva de la resolucion aludida resuelve insubsistente todo lo actuado posteriormente a la resolucion anulada, en consecuencia quedo anulado el MORDAZA del Dr. Molina. Siendo el caso que los Vocales destituidos estaban obligados al cumplimiento de articulo 4 de la Ley Organica del Poder Judicial, el que establece la obligatoriedad de las decisiones judiciales, MORDAZA de la administracion de justicia. Que, en lo referente a que existia la obligacion de redactar una nueva resolucion porque no eran suficientes los votos emitidos, y que la sentencia de 22 de diciembre de 2004 se ajusta al MORDAZA de la Ley Organica del Poder Judicial en el sentido que existia dicha obligacion para que se diera la voluntad del organo jurisdiccional, lo cual es contrario a la conclusion de la resolucion de destitucion en el sentido de que ya existia cosa juzgada; cabe decir que tal hecho no constituye un elemento sustancial para desvirtuar la afirmacion del Consejo contenida en la resolucion de destitucion respecto a que la existencia de 4 votos conformes hacen resolucion tal como expresamente senala el articulo 141 de la Ley Organica del Poder Judicial. Asimismo, tampoco desvirtua la afirmacion en la que nos ratificamos sobre que la resolucion formada con el MORDAZA del Vocal MORDAZA Ordonez adquirio la autoridad de cosa juzgada, condicion adquirida en consideracion de que no era posible, ni factible el planteamiento de medios impugnatorios y mas aun habiendo sido debidamente notificadas las partes. Que, sobre el argumento referido a que el MORDAZA del Vocal MORDAZA es nulo por falta de firma, cabe decir que el MORDAZA del Dr. MORDAZA esta debidamente firmado como se puede constatar en el expediente de MORDAZA disciplinario. Que, con relacion a que no se llevo a cabo el informe oral ante el Vocal MORDAZA MORDAZA de emitir su MORDAZA, es del caso anotar que la realizacion del acto procesal aludido de 30 de MORDAZA de 2003 esta debidamente acreditada en el expediente del presente MORDAZA disciplinario. Que, respecto a que presuntamente se habria llamado incorrectamente al Dr. Escarza Escarza, es preciso aclarar que el Consejo en su resolucion de destitucion ha considerado libre de toda responsabilidad disciplinaria al Dr. Escarza. Que, en lo referente al reclamo del Dr. Balcazar sobre la presunta ausencia de graduacion de la sancion impuesta y la no valoracion de los elementos subjetivos, cabe decir que el Consejo ha adoptado el acuerdo materializado en la resolucion de destitucion en cumplimiento estricto de la Constitucion, su ley organica y reglamentos vigentes de aplicacion al presente MORDAZA disciplinario y respetando escrupulosamente el debido MORDAZA, lo que condujo a considerar que la conducta de los magistrados sancionados al haber vulnerado la autoridad de cosa juzgada, atentando gravemente contra la responsabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, es un hecho que los desmerece del concepto publico, incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el numeral 1 del articulo 184 de la Ley Organica del Poder Judicial, que establece que es deber de los magistrados resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, por lo que son pasibles de la sancion de destitucion de acuerdo a lo normado en el numeral 2 del articulo 31 de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura. Que, en lo concerniente a que para aplicar la sancion de destitucion debe haber una suspension previa, cabe decir que de conformidad con lo establecido en la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, no es un requisito previo para la imposicion de la sancion de destitucion la existencia de una sancion de suspension. Que, en cuanto a que la resolucion de destitucion ha sido firmada solo por tres consejeros y que para ser valida la misma se necesita cuatro votos, es preciso aclarar que el articulo 40 de la Ley 26397 establece que las decisiones

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