Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2010 (02/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 2 de MORDAZA de 2010

eventualmente las cuotas de ingreso, de manera que la comparacion se efectue de manera mas sencilla. 45. En tal sentido, nada impide que una institucion traslade sus gastos operativos y regulares - tales como los salarios de los docentes y capacitacion, asi como la mejora de su infraestructura - al monto de las pensiones, lo que se prohibe es que dichos importes MORDAZA cobrados fuera de la matricula o las pensiones escolares generalmente difundidas o publicitadas como unico costo del servicio. 46. En el presente caso, en la diligencia de inspeccion realizada al Colegio se recabo un folleto publicitario en el que se incluia el concepto de material educativo por S/. 160,00, adicionalmente a la matricula y a las pensiones. Aunque en sus descargos el Colegio reconocio dicho cobro, afirmo que se trata de un pago facultativo correspondiente a separatas de trabajo elaboradas por sus propios docentes que operaba como alternativa a la compra de libros de texto cuando los padres de familia no contaban con los recursos necesarios para ello. 47. Sin embargo esta ha sido unicamente una alegacion del Colegio que no ha estado acompanada de medios de prueba que sustenten tal situacion. Al margen de ello, el Colegio tampoco ha sustentado por que un cobro alternativo aplicable a situaciones particulares, como es la falta de recursos para adquirir libros de texto, era informado como parte de sus condiciones regulares de ensenanza, al mismo nivel que la matricula y las pensiones, sin las precisiones efectuadas en el transcurso del presente procedimiento. En consecuencia, dichos alegatos no pueden desvirtuar el valor probatorio aportado por los afiches publicitarios recabados en la diligencia de inspeccion efectuada al Colegio. 48. De otro lado, el Colegio tambien senalo que el afiche publicitario no acreditaba en si mismo el cobro proscrito por el articulo 16º de la Ley 26549, reiterando que nunca se habia obligado a los padres de familia a efectuar dicho pago. Sin embargo, como se ha senalado en el apartado III.2. este MORDAZA de alegatos debe estar acompanado de otros medios de prueba que desvirtuen el valor probatorio de los hallazgos registrados en la diligencia de inspeccion, situacion que no ha ocurrido en el presente caso. 49. En contraposicion con los argumentos de su apelacion, la Comision verifico que el cobro por materiales de ensenanza venia siendo exigido por el Colegio a la generalidad de padres de familia, condicionando incluso el ingreso de los alumnos al plantel, situacion que ratifica las condiciones verificadas en la diligencia de inspeccion que dio inicio al procedimiento y desvirtua los alegatos de defensa planteados por el Colegio. 50. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la Resolucion 0080-2009/INDECOPI-CAJ en el extremo que hallo responsable al Colegio por el cobro de cuotas no autorizadas administrativamente. 51. Finalmente, considerando que la denunciada no ha fundamentado su apelacion respecto de la graduacion de la sancion y la pertinencia de la medida correctiva ordenada, mas alla de la alegada ausencia de infraccion desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dichos extremos de la Resolucion 0080-2009/INDECOPI-CAJ por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo. III.4 Sobre el Precedente de Observancia Obligatoria 52. El articulo VI de la Ley de la Ley 27444 otorga a la autoridad administrativa la capacidad de emitir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion12. En ese orden de ideas, el articulo 14º del Decreto Legislativo 1033 faculta a las MORDAZA del Tribunal del Indecopi a expedir precedentes en materia de su competencia; en este caso, respecto a las normas que protegen los derechos de los consumidores. 53. La potestad de emitir precedentes de observancia obligatoria es una manifestacion del MORDAZA de predictibilidad que orienta los procedimientos administrativos13, instaurandose como una garantia para que el administrado pueda intuir, desde su inicio ­ en este caso, desde la interposicion de la denuncia ante la Comision ­, el resultado del procedimiento, contribuyendo de esta manera a disminuir los costos de transaccion tanto para el particular como para el Estado y a su vez influir en su decision de iniciar o no dicho procedimiento. 54. En materia de servicios educativos, la emision de un precedente de observancia obligatoria que interprete

de modo expreso y con caracter general la definicion del termino "cobro anticipado de pensiones de ensenanza" permitira que los colegios privados de ensenanza basica eviten incurrir en esta conducta prohibida por el ordenamiento. Asimismo, otorgara elementos para que las autoridades de primera instancia identifiquen certeramente la comision de actos contrarios a las normas de proteccion al consumidor. 55. Por lo tanto, la Sala considera necesario establecer como precedente de observancia obligatoria la siguiente interpretacion: "Se considera un cobro anticipado de pensiones de ensenanza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 16º de la Ley 26549, modificada por la Ley 27665, el que se realiza: (i) MORDAZA del inicio del mes lectivo cobrado; o, (ii) durante el mes lectivo y cuando este aun no ha culminado". 56. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 43º del Decreto Legislativo 80714, corresponde solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI la publicacion de la presente resolucion. IV RESOLUCION DE LA SALA Primero.- Confirmar la Resolucion 0080-2009/ INDECOPI-CAJ del 1 de junio de 2009, emitida por la Comision de la Oficina Regional del Indecopi de MORDAZA, que hallo responsable a Promotora de Servicios MORDAZA E.I.R.L. por infraccion del articulo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, Ley de Proteccion al Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) exigia el cobro no autorizado por conceptos diferentes a los establecidos por la Ley de los Centros Educativos Privados; (ii) exigia el pago adelantado de las pensiones de ensenanza; y, (iii) obligaba a la compra del uniforme en un proveedor determinado. Segundo.- Confirmar la Resolucion 0080-2009/ INDECOPI-CAJ en los extremos referidos a la sancion impuesta de 15 UIT y la medida correctiva ordenada referente a que Promotora de Servicios MORDAZA E.I.R.L. se abstenga de: (i) exigir el cobro de conceptos diferentes a los establecidos por la Ley de los Centros Educativos Privados; (ii) exigir el pago adelantado de las pensiones de ensenanza; y, (iii) obligar a comprar el uniforme escolar en un proveedor determinado.

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LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Articulo VI.- Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, constituiran precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretacion no sea modificada. Dichos actos seran publicados conforme a las reglas establecidas en la presente MORDAZA (...) LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.15 MORDAZA de predictibilidad.- La autoridad administrativa debera brindar a los administrados o sus representantes informacion veraz, completa y confiable sobre cada tramite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cual sera el resultado final que se obtendra. DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI. Articulo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el diario oficial "El Peruano" cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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