Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2018 (05/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 5 de julio de 2018

NORMAS LEGALES
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

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donde aparecen las citadas personas como proveedoras de la entidad edil. c) Agrega que ambos familiares están comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad. A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta los siguientes medios probatorios: a) Copia simple de consulta de proveedores del Estado, realizado el 6 de julio de 2017 (fojas 4 y 5). b) Copia simple del Oficio N° 2155-2017-EF/45.01, de fecha 4 de agosto de 2017, sobre solicitud de acceso a la información pública (fojas 6 a 8). c) Copia simple de la Partida de Nacimiento de Rebeca Esther Huamán Arteaga (fojas 10). d) Copia simple del Acta de Nacimiento de Jesús Felis Armas Huamán (fojas 11). Descargos del alcalde Jesús Félix Armas Huamán En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 14 de noviembre de 2017, en la que se debatió el pedido de vacancia, el alcalde mediante su abogado expresó sus descargos (fojas 19 a 21), alegando que los medios probatorios ofrecidos no revisten la formalidad legal, que no son idóneos, y que no generan certeza ni convicción para declarar la vacancia. Decisión del Concejo Distrital de Huanza En Sesión Extraordinaria de Concejo N° 005-2017CM/MDH-H, de fecha 14 de noviembre de 2017 (fojas 19 a 21), el Concejo Distrital de Huanza, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por cuatro votos en contra, un voto a favor y una abstención, rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Jesús Félix Armas Huamán. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 005-2017-CM/ MDH-H, de la misma fecha (fojas 22 a 24). Sobre el recurso de reconsideración Con fecha 30 de noviembre de 2017, Modesto Jesús Espinoza Rojas interpone recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2017-CM/MDH-H (fojas 25 a 31), bajo similares argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, agregando que no era necesario presentar copias autenticadas de las partidas de nacimiento, ya que las mismas obran en el Registro Civil de la propia Municipalidad Distrital de Huanza, y que el acto de nepotismo no ha sido negado ni contradicho documentalmente por la autoridad cuestionada. Decisión del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración En Sesión Extraordinaria de Concejo N° 001-2018CM/MDH-H, de fecha 12 de enero de 2018 (fojas 37 a 44), el Concejo Distrital de Huanza, con la participación del alcalde y cuatro regidores, acordó, por tres votos en contra, un voto a favor y una abstención, rechazar el recurso de reconsideración formulado por el recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2017-CM/MDH-H. Esta decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 001-2018-CM/MDH-H, de fecha 12 de enero de 2018 (fojas 68 a 71). Sobre el recurso de apelación El 25 de enero de 2018, Modesto Jesús Espinoza Rojas, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2018CM/MDH-H, de fecha 12 de enero del mismo año (fojas 48 a 52), bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente: - Que, durante la realización de la sesión donde se debatió el recurso de reconsideración, el regidor Miguel Liviac Villarroel de manera enfática ha reconocido que las personas que habían cobrado cheques de la municipalidad eran parientes del alcalde.

La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Jesús Félix Armas Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanza, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido que la citada entidad edil contrate con sus presuntas primas Tereza Zenobia Yaringaño Huamán y Rebeca Esther Huamán Arteaga. CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. Asimismo, el inciso 1.11, numeral 1 del citado artículo, sobre el principio de verdad material, establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 3. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 4. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM. 5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 10172013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

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