Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2018 (05/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES
Proveedor Rebeca Esther Huamán Arteaga Rebeca Esther Huamán Arteaga Rebeca Esther Huamán Arteaga Rebeca Esther Huamán Arteaga Rebeca Esther Huamán Arteaga

Jueves 5 de julio de 2018 /

El Peruano
Monto soles 550.00 550.00 550.00 550.00 550.00

6. En el presente caso, se solicita la vacancia de Jesús Félix Armas Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanza, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, en razón de que sus presuntas primas Tereza Zenobia Yaringaño Huamán y Rebeca Esther Huamán Arteaga son proveedoras de la entidad edil. 7. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio. 8. Con relación a este requisito, Modesto Jesús Espinoza Rojas adjuntó a su solicitud de vacancia, en copia simple, la Partida de Nacimiento de Rebeca Esther Huamán Arteaga (fojas 10) y el Acta de Nacimiento de Jesús Felis Armas Huamán (fojas 11). 9. Sin embargo, en el presente caso, con los documentos citados en el párrafo precedente, no se logra acreditar la existencia de una supuesta relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad entre Jesús Félix Armas Huamán (autoridad) y Tereza Zenobia Yaringaño Huamán, así como con Rebeca Esther Huamán Arteaga (presuntas primas de la autoridad), ello en razón de que no obra en los actuados parte de los medios probatorios, que coadyuve a corroborar de forma objetiva dicha relación, tales como son las partidas de nacimiento de Virginia Huamán Retamozo (presunta mamá de la autoridad), Juana Huamán Retamozo (presunta tía de la autoridad), Tereza Zenobia Yaringaño Huamán (presunta prima de la autoridad) y de Néstor Huamán Retamozo (presunto tío de la autoridad). 10. Por lo que, a fin de acreditar dicho vínculo, el Concejo Distrital de Huanza debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento de las citadas personas, lo cual no se realizó, pese a que dicha documentación era necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia del parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el cuestionado alcalde y las personas de Tereza Zenobia Yaringaño Huamán y Rebeca Esther Huamán Arteaga. 11. En ese sentido, dicha omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, constituye un vicio, por lo que correspondería declarar la nulidad del acto administrativo, a fin de recabar las citadas partidas de nacimiento. 12. Empero este Supremo Tribunal Electoral, antes de declarar la nulidad del procedimiento de vacancia, por cuestiones de celeridad y economía procesal, debe analizar si la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Huanza, y las personas de Tereza Zenobia Yaringaño Huamán y Rebeca Esther Huamán Arteaga, se derivó de una relación materialmente laboral. 13. Al respecto, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se tiene que Tereza Zenobia Yaringaño Huamán y Rebeca Esther Huamán Arteaga han sido proveedoras de bienes de la Municipalidad Distrital de Huanza, tal como se tiene del documento denominado "INFORMACIÓN DETALLADA DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANZA (301346) EN LA FASE GIRADO DE LOS SIGUIENTES PROVEEDORES" (fojas 60), remitido por la Oficina General de Servicios al Usuario, de la Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Oficio N° 21552017-EF/45.01, del 4 de agosto de 2017 (fojas 59), de acuerdo al cuadro siguiente:
Proveedor Descripción Fecha docu- Estado clasificador mento giro Pagado Pagado Monto soles 6 095.00 550.00

Descripción clasificador De edificios y estructuras De edificios y estructuras De edificios y estructuras De edificios y estructuras De edificios y estructuras

Fecha docu- Estado mento giro 10/03/2015 16/04/2015 14/05/2015 18/06/2015 15/07/2015 Pagado Girado Girado Girado Girado

14. Del cuadro que antecede se tiene que Tereza Zenobia Yaringaño Huamán y Rebeca Esther Huamán Arteaga, durante el 2015, han sido proveedoras de bienes, de la referida entidad edil, que según la "descripción clasificador", describe "otros bienes" y "de edificios y estructuras", y como contraprestación la municipalidad abonó en favor de las mismas, distintos montos pecuniarios. 15. Sin embargo, corresponde precisar que dicha relación contractual no tiene naturaleza laboral, ello en consideración a que dicho acto jurídico, solo conllevo la adquisición de bienes por parte de la municipalidad distrital. 16. Siendo ello así, surge entonces la siguiente interrogante: ¿pueden las relaciones o vínculos contractuales que no alberguen materialmente una relación laboral configurar el segundo elemento de la causal de vacancia por nepotismo? A criterio de este órgano colegiado, y observando la línea jurisprudencial de este tribunal en los últimos años, la respuesta a dicha interrogante resulta ser negativa. Pues, debe recordarse que este tribunal electoral ha establecido en su jurisprudencia que, para configurarse la causal de nepotismo, se debe estar frente a un contrato de naturaleza laboral. 17. En efecto, este órgano electoral, a través de la Resolución N° 1135-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, determinó que son únicamente los contratos de naturaleza materialmente laboral los que habilitan la imposición de la sanción de vacancia por la causal de nepotismo. Es así que, en su considerando 10, sostuvo lo siguiente: 10. [...] Considerando del que se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución N° 3089-2014-JNE. Criterio que fue reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, y N° 1280-2016-JNE, de fechas 10 de mayo de 2017, y 22 de diciembre de 2016, respectivamente. 18. Por todo ello, entonces, queda claro que, de conformidad con el criterio establecido en los pronunciamientos citados precedentemente, para que se configure la causal de nepotismo, es necesario que estemos ante la presencia de una relación materialmente laboral, que en el caso materia de autos no se configura. 19. En ese sentido, si bien habría mérito para declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 005-2017-CM/ MDH-H, del 14 de noviembre de 2017, y requerir la incorporación de las citadas partidas de nacimiento, sin embargo, las mismas devendrían en inoficiosas, en razón de que, en modo alguno conllevarían la configuración de la figura jurídica del nepotismo.

Tereza Zenobia Yaringaño Otros bienes 07/12/2015 Huamán Rebeca Esther Huamán De edificios y 06/02/2015 Arteaga estructuras

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