Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2018 (27/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 27 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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3. Asimismo, el artículo 27 del mismo dispositivo dispone lo siguiente: Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto. 4. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), enumera de manera expresa y taxativa los requisitos que las organizaciones políticas deben acompañar al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos; además, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del mismo reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. Por otro lado, el Estatuto de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, establece las siguientes normas internas: Artículo 16.- El Congreso Regional es una instancia Deliberativa y de Decisión Regional del Movimiento Regional, Tiene como objetivo tratar asuntos normativos y de consultorio de urgencia política. Está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales Corresponde al Congreso Regional. Artículo 93.- La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular y la elección de autoridades de la organización, será conducida por El Comité Electoral Regional, que está conformado por 05 miembros. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las Dirección Ejecutivas Provinciales y Distritales o Locales. Artículo 97.- Cuando la elección de candidatos para autoridades de la organización y para cargos de elecciones populares se realizará a través de órganos de la organización, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. La organización ha decidido optar la elección a través de los órganos de la organización. Artículo 100.- Están sujetos a la elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) presidente y vicepresidente del gobierno regional b) presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores de los consejos municipales. Artículo 101.- El congreso regional de la organización elige a las autoridades que se mencionan en los incisos a) y b) del artículo precedente y/o cualquier otro cargo de elecciones populares. Análisis del caso en concreto 6. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, al considerar sustancialmente que, a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueran elegidos democráticamente. 7. Sobre el particular, este órgano colegiado puede advertir que, a tenor del artículo 27 de la LOP, cuando la elección de candidatos y autoridades de la organización política del partido o movimiento de alcance regional o departamental se realiza según la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, voluntario,

igual, directo y secreto de los afiliados conforme lo disponga el estatuto. 8. Tales características que debieron contener las elecciones de delegados, no han sido acreditadas en el presente caso, pues si bien la organización política señala que el 11 de mayo de 2018 se llevó a cabo la elección de delegados y que si bien esto fue una omisión, no significa que el acta de elección de los delegados no exista, no obstante, no existe medio de prueba alguno que acredite dicho argumento, esto es, no existe documento alguno que demuestre que la elección de delegados se dio conforme lo establece el artículo 27 de la LOP. 9. Por el contrario, en el escrito de subsanación, la organización política precisó que su estatuto vigente fue aprobado en 2014 junto con su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cuando el inciso c del artículo 24 de la LOP, establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto y agrega, que en cumplimiento del inciso c del artículo 14, de los artículos 97 y 101 de su estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales. 10. Precisamente los artículos 24 y 27 de la LOP, antes de su modificatoria por la Ley N.° 30414 y la Ley N.° 29490, respectivamente, establecían como una modalidad de elecciones internas, las elecciones a través de órganos partidarios los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el Estatuto; mientras que, con la modificatoria, la LOP establece que la modalidad aludida es a través de delegados elegidos por los órganos partidarios y que la elección de estos debe ser por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo disponga el estatuto. 11. Al respecto cabe anotar, que en efecto los artículos 100 y 101 del Estatuto se observa respecto a la modalidad de elección de candidatos, que el Congreso Regional de la organización elige, entre otros, a alcaldes y regidores municipales; además, a tenor del artículo 16 del propio Estatuto, el Congreso regional está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales. Por tanto, se concluye que la organización política ha realizado su proceso de elecciones internas conforme a la LOP antes de su modificatoria. 12. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo conforme al artículo 27 vigente de la LOP, se incurrió en la causal de improcedencia establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento. 13. Cabe agregar, que los medios de prueba presentados del 2 de agosto de 2018 con el recurso de apelación no constituyen medios de prueba nuevos atendiendo a que fueron emitidos el 11 de mayo de 2018, por lo que la organización política siempre lo tuvo en su poder y no los presentó en el escrito de solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni en su escrito de subsanación, por lo que su oportunidad para ofrecer medios de prueba ha precluido, no pudiendo ser evaluados por esta instancia. 14. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los magistrados Victor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORIA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Ecarnación Liñán, personero legal titular del Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 384-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de

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