Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2018 (27/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 27 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES
RESUELVE

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4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral contiene la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 5. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de Fernando Eduardo Alberto Bossio Rotondo, como candidato a regidor para el Consejo Regional de Arequipa, debido a que no acreditó los dos años de permanencia en el domicilio de la provincia de Islay, provincia a la que postula, conforme lo establece el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento. 6. En cuanto a la observación anotada precedentemente, debe analizarse dicha cuestión a la luz de lo establecido por el artículo 13, numeral 2, de la LER, concordado con el artículo 22, literal c, del Reglamento. Ahora, en la misma línea de razonamiento, corresponde contrastar dicha información adjuntada en la solicitud de inscripción de lista con los datos disponibles en el Padrón Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). 7. Así, efectuada la verificación de los padrones electorales del Reniec, se concluye lo siguiente:
DOMICILIO SEGÚN PADRÓN AL 10-12-2012 Lima/Lima/ Jesús María DOMICILIO SEGÚN PADRÓN AL 10-9-2016 Lima/Lima/ Jesús María DOMICILIO SEGÚN PADRÓN AL 10-12-2016 LUGAR DE NACIMIENTO

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosángela Arias Portugal, personera legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01018-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Fernando Eduardo Alberto Bossio Rotondo, candidato a consejero para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1716752-8

N.°

CANDIDATO FERNANDO EDUARDO ALBERTO BOSSIO ROTONDO

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Mollendo/Islay/ Callao/Callao/ Arequipa Callao

8. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación de los domicilios declarados por los ciudadanos, a efectos de que estos puedan ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que Fernando Eduardo Alberto Bossio Rotondo, no cumple con el requisito de la continuidad domiciliaria en la provincia a la que postula, ya que es de verse que reside en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, y departamento de Arequipa desde el 10 de diciembre de 2016, fecha en que realizó el cambio de su domicilio, es decir desde hace 1 año, 6 meses y 9 días. Asimismo, se observa que, desde el 10 de diciembre de 2012 al 10 de septiembre de 2016, dicho candidato domiciliaba en el distrito de Jesús María, en la provincia y departamento de lima, por lo que queda demostrado que no se ha cumplido con el requisito de residencia exigible para todas aquellas personas que pretendan postular a cargos regionales y municipales. 9. Ahora, respecto a los documentos adjuntos a su recurso impugnatorio, resultan ser los mismos que los presentados en su escrito de subsanación, por lo que estos ya han sido correctamente valorados por el JEE, salvo por la constancia de trabajo presentada, emitida por la empresa Sanhueza Comunicaciones E.I.R.L., la que tiene por fecha cierta el 1 de agosto de 2018 y que pretende informar que el candidato le brinda servicios desde el 4 de enero de 2016 hasta la fecha. Dicho esto, la mencionada documentación no acredita un vínculo domiciliario, por el tiempo exigido por ley, entre el ciudadano que busca postular y la circunscripción electoral de Islay. 10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que el citado candidato no cumple con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 13 de la LER, concordante con el literal c del artículo 22 del Reglamento, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Acreditan a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la República Argentina, como institución facultada para presentar observadores electorales en el proceso electoral de Referéndum Nacional
RESOLUCIÓN Nº 3434-2018-JNE Expediente Nº RN.2018000018 ACREDITACIÓN DE OBSERVADORES REFERÉNDUM NACIONAL Lima, quince de noviembre de dos mil dieciocho VISTA la solicitud de acreditación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la República Argentina, de fecha 9 de noviembre de 2018. CONSIDERANDOS 1. Mediante el Decreto Supremo Nº 101-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 10 de octubre de 2018, se convocó a Referéndum Nacional, que se realizará el domingo 9 de diciembre del presente año. 2. De conformidad con el artículo 336 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los ciudadanos aptos para participar en elecciones y consultas populares, siempre que no sean candidatos, militantes o personeros de agrupaciones políticas o miembros de órganos electorales, pueden ser acreditados como observadores electorales por las organizaciones que se constituyen de acuerdo a las normas respectivas. Asimismo, según el artículo 340 de dicho cuerpo normativo, la organización que realice observación electoral deberá solicitar al Jurado Nacional de Elecciones su acreditación respectiva. 3. Por otro lado, el literal b del artículo 5 del Reglamento de Observadores en Procesos Electorales, aprobado mediante la Resolución Nº 0085-2018-JNE (en adelante, Reglamento), define a la observación electoral como la actividad de registro de incidencias de un proceso electoral, desarrollada de manera planificada y organizada por personas jurídicas nacionales o internacionales, por medio de sus

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