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Pág. 158758 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de abril de 1998 Artículo 2º.- Los Agentes de Carga Internacional que estén operando actualmente, tendrán un plazo de sesenta (60) días útiles para cumplir con el registro ante la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, indicado en el numeral 6.1 del rubro Disposiciones Generales de la citada Directiva. Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera 3554 C T E Declaran infundada impugnación con- tra resolución referida a compensacio- nes que ELECTROPERU S.A. deberá pagar a EDEGEL S.A. por uso de sis- tema secundario de transmisión entre subestaciones RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nº 005-98 P/CTE Lima, 1 de abril de 1998 LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: El Recurso de Reconsideración de fecha 24 de marzo de 1998, interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica de Lima, EDEGEL S.A. (en adelante EDEGEL S.A.), contra la Resolución Nº 003-98 P/CTE de la Comisión de Tarifas Eléctricas, publicada el 14 de marzo de 1998; El Informe SEG/CTE Nº 007-98 emitido por la División de Generación y Transmisión de la Secretaría Ejecutiva de la Comi- sión de Tarifas Eléctricas (en adelante Comisión o CTE) y los informes emitidos por la Asesoría Legal Interna y Externa, con relación al recurso presentado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE), su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante, Reglamento) y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: I.- Recurso de Reconsideración: Que, EDEGEL S.A. solicita reconsideración de los siguientes extremos de la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 003-98 P/CTE: a) La fecha desde la cual ELECTROPERU S.A. debe pagarle la compensación por el uso de su Sistema Secundario de Transmi- sión; b) Las variables de los cálculos presentados por EDEGEL S.A. que fueron modificados por la CTE. EDEGEL S.A. fundamenta su Recurso de Reconsideración en lo siguiente: 1) Respecto a la fecha desde la cual debe pagársele la compen- sación, EDEGEL S.A. la fija en el 1 de enero de 1994, fecha desde la cual, según afirma, ha ejercido efectivamente la actividad de transmisor secundario entre las barras de Purunhuasi y Chava- rría, discrepando así con la fecha fijada por la CTE en la resolu- ción impugnada, es decir el 22 de mayo de 1995 en que suscribió el Contrato de Concesión de Transmisión de Electricidad. Sostiene la recurrente que es el 1 de enero de 1994 la fecha en que le fueron transferidos por ELECTROLIMA los activos vincu- lados al Sistema Secundario de Transmisión y que " el Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión de Electricidad suscrito el 22 de mayo de 1995, no es sino una ratificación de la actividad de transmisión secundaria que ha venido ejerciendo ", de modo tal que no aceptar ello significaría imponer a EDEGEL la prestación de un servicio gratuito, imposición no permitida por la ley. Agrega que desde el 1 de enero de 1994 ha venido asumiendo el costo de operación y mantenimiento para efectuar un efectivo servicio de transmisión a ELECTROPERU S.A., de modo tal que le corresponde la compensación por el uso de su sistema a partir de dicha fecha, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento ilícito de ELECTROPERU S.A. Finalmente indica que el Artículo 33º de la LCE, al referirse a los concesionarios de transmisión se está refiriendo a aquellos que ejercen la actividad de transmisión, toda vez que lo contrario implicaría que para ejercer la actividad de transmisión necesaria-mente se requeriría de concesión y ello no es así, puesto que el Artículo 3º de la LCE establece que sólo se requiere de concesión cuando las instalaciones de transmisión afectan bienes del Esta- do y/o se requiere uso de servidumbres. Es decir, no se requiere de concesión si no se dan estas últimas condiciones y, sin embar- go, el transmisor, a pesar de no tener concesión otorgada, si ejerce la actividad, debe ser compensado por el tercero que utilice sus líneas, puesto que para tener derecho a ser compensados se requiere solamente ser propietario de las instalaciones del siste- ma secundario de transmisión y prestar el servicio a un tercero. 2) En cuanto a las variables de los cálculos presentados por EDEGEL S.A., sustenta la recurrente que la viabilidad económi- ca de su Sistema Secundario de Transmisión, como Sistema Económicamente Adaptado, sólo será válido en tanto reciba el 100% de los costos totales de transmisión, lo que no ocurre con el método propuesto por la CTE, por lo siguiente: a) No se llega a cubrir el 100% del costo total de transmisión, "lo que sólo podría ocurrir cuando la suma de la potencia transi- tada de ambos usuarios suman la máxima capacidad del siste- ma, lo que es imposible sobre todo considerando que se trata de un Sistema Económicamente Adaptado ." Y que dado que el pago de ambos generadores debe dar el costo total la aplicación de la regla implica que " EDEGEL S.A. esté cubriendo un costo mayor que el que le correspondería si se le aplicase el mismo método. En consecuencia, el método de la Comisión de Tarifas Eléctricas trata en forma desigual a los generadores ". b) El Artículo 79º de la Ley de Concesiones Eléctricas, según EDEGEL S.A., garantiza al titular de un Sistema de Transmisión Secundaria una rentabilidad anual de 12% de retorno y que si el titular no recibe el 100% del Costo Total, entonces no está recibiendo la rentabilidad establecida por la ley. EDEGEL S.A. propone un método de compensación que asigna en forma fija para cada mes una compensación por parte de ELECTROPERU S.A. igual al 100% del Costo de Transmisión para el subsistema de Purunhuasi a Callahuanca y de 74.1% para el caso del subsistema comprendido entre las barras de Call- ahuanca y Chavarría. Esta forma de compensación es sustentada por EDEGEL S.A. sobre la base de los mismos argumentos planteados en su solicitud de dirimencia y que consisten en distribuir el pago por el subsistema Callahuanca - Chavarría en proporción a la máxima potencia inyectada por ELECTROPERU S.A. el 10 de julio de 1996 (458.5 MVA) y la capacidad máxima de la central de Matucana (160 MVA) que también inyecta en la barra Callahuanca 220 kv. Sobre la base de la propuesta del párrafo anterior, EDEGEL S.A. solicita se modifique el literal h) del numeral 2 del Artículo 1º de la Resolución materia del presente recurso. En otro punto de su recurso EDEGEL S.A. discrepa del valor porcentual utilizado para determinar los Costos de Operación y Mantenimiento en la Resolución y solicita que se tomen en cuenta los porcentajes que utilizó la Comisión de Tarifas Eléctricas para las sucesivas regulaciones de transmisión de los años 1994 a 1998. Como consecuencia de las modificaciones solicitadas EDE- GEL S.A. ha determinado que la compensación mensual, deter- minada al 31 de octubre de 1997, que ELECTROPERU S.A. deberá pagarle asciende a la cantidad de S/. 323,749.37. Finalmente, termina EDEGEL S.A. su recurso señalando: "De la Resolución, resulta claro y evidente que los ingresos tarifarios positivos deben ser descontados del Costo Total de Transmisión y que los ingresos tarifarios negativos deben ser agregados al Costo Total de Transmisión. En este sentido, los ingresos tarifarios positivos y negativos desde mayo 1995, han sido respectivamente descontados y agregados en la liquidación entregada a ELECTROPERU S.A. con carta en la que se solicita el cumplimiento de la Resolución, cuya copia adjuntamos. Sin embargo, en orden de evitar una interpretación equivocada por parte de ELECTROPERU S.A., solicitamos que la Comisión de Tarifas Eléctricas reafirme la aplicación de la Resolución respec- to a los ingresos tarifarios positivos y negativos, según venimos de mencionar ." Que, finalmente, EDEGEL S.A. ha solicitado se le conceda el uso de la palabra para sustentar oralmente su posición. II.- ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS DE EDEGEL S.A.: Que, en cuanto a la fecha a partir de la cual debe reconocerse a favor de EDEGEL el pago de la compensación por el uso de su Sistema Secundario de Transmisión por parte de terceros, la Comisión de Tarifas Eléctricas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 3º, Inc. b), 24º, 29º y 33º de la LCE y Artículo 22º, Inc. a) del Reglamento, está facultada para determinar, vía dirimencia, el pago de dicha compensación únicamente en el caso de Conce- sionarios de Servicio Público de Electricidad; Que, la calidad de Concesionario Definitivo de la actividad de Transmisión fue otorgada a EDEGEL S.A. el 22 de mayo de 1995, fecha de suscripción y vigencia del Contrato de Concesión Defini- tiva de Transmisión de Electricidad, de cuyo contenido fluye el derecho de la recurrente a cobrar la antes mencionada compen- sación. Así, señala la Cláusula 1.6 del citado contrato que el concesionario puede " hacer valer los derechos que el presente contrato le otorga frente a terceros, en especial el de cobrar la compensación por uso" , de modo tal que esa es la fecha de inicio que debe serle reconocida por la CTE;