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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (07/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 162841 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de agosto de 1998 b) Por Concurso Público, si se trata de cualquier entidad privada o pública no integrante del Sistema. Artículo 68º.- Las Fundaciones SPR tienden a que los actos de disposición de bienes que no son objeto de sus operaciones ordinarias, se realicen preferentemente en favor de entidades del Sistema, para lo cual elaborarán una propuesta sustentada ante el Organo Rector a fin de obtener la Resolución Suprema autoritativa. Artículo 69º.- Las Fundaciones SPR que transfieran bie- nes inmuebles, remiten al Organo Rector del Sistema dentro de los quince días naturales de registrada la propiedad en la Oficina de los Registros Públicos, el correspondiente testimonio con anotación del registro recaído. Disposición de Bienes Muebles Artículo 70º.- La disposición de bienes muebles que no importan operaciones ordinarias de la Fundación SPR procede cuando existe: a) Estado de excedencia del bien. b) Obsolescencia técnica. c) Mantenimiento o reparación onerosa del bien. d) Haber sobrepasado el período productivo. e) Cualquier otra causa debidamente sustentada. Se efectúa una determinación previa del valor comercial, el cual se utiliza para su disposición. Artículo 71º.- El acuerdo sobre disposición de bienes mue- bles adoptado por los Administradores de la Fundación SPR a que se refiere el artículo anterior, se transcribe al Organo Rector del Sistema dentro de los 15 días naturales de emitido. Constitución de Usufructo, Uso, Habitación, Superficie y Servidumbre Artículo 72º.- Las Fundaciones SPR pueden ceder en favor de terceros derechos de usufructo, uso, habitación, superficie y servidumbre sobre sus bienes inmuebles. De la Donación de Muebles Artículo 73º.- Procede la donación de bienes muebles a los que se refiere el Artículo 70º de este Decreto, si el donatario es una entidad integrante del Sistema o una entidad del Estado cuya actividad es indispensable y/o complementaria a las acti- vidades de la Fundación SPR. Bienes provenientes de donaciones o legados Artículo 74º.- No pueden ser objeto de disposición aquellos bienes que se incorporaron como consecuencia de donaciones o legados, al patrimonio de la Fundación SPR o a las Beneficen- cias que le dieron origen, si el acto jurídico en virtud del cual se adquirió el bien estipuló como condición que éste no sea trans- ferido. Artículo 75º.- Sólo se exceptúa de lo establecido en la disposición anterior, aquellos casos en los que, para mantener la voluntad del donatario o legatario original, se demuestre técni- ca y legalmente que se requiere disponer del bien para restituir- lo con otro u otros que permitan desarrollar mejor las activida- des que motivaron la donación o legado o cuando aquella haya devenido en imposible. CAPITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Durante el proceso de reordenamiento quedan sin efecto: a) Las facultades delegadas a los Presidentes de Directorio de Beneficencias para la disposición y adquisición de bienes a que se refiere el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 356. Quedan reservadas al INABIF las autorizaciones para los con- tratos contenidos en dicho artículo. b) Las autorizaciones para transferir inmuebles a favor del Estado o particulares a los que se refiere el Artículo 19º del Decreto Legislativo mencionado en el inciso anterior, salvo que dichos actos estén contenidos en la Resolución Suprema inte- grando el Expediente Técnico que lo sustenta. Están compren- didas las autorizadas y no efectuadas. Segunda.- Salvo los casos específicos de fusión o escisión, tanto la disposición de los bienes que conforman el patrimonio de las Beneficencias, como la adquisición de bienes o servicios, se rigen por las normas que regulan los bienes del Estado. Para los efectos de la explotación comercial de los bienes, servicios o productos con los que se sufragan el costo de los servicios que prestan a la población en riesgo, las Beneficencias se ciñen a su propio Reglamento de Actividad Comercial, el mismo que es aprobado por su respectivo Directorio y ratificado por el INABIF. Dicho Reglamento establecerá igualmente el Régimen de Concesiones por los cuales las Beneficencias permiten la parti- cipación de un tercero en la explotación comercial de una obra, servicio o bien de su propiedad. Las concesiones se realizan en coordinación con la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas -PROMCEPRI- y obser- vando su normatividad especial. Tercera.- Sin perjuicio de lo previsto para el Registro del Patrimonio Mobiliario o Inmobiliario del Estado, las Beneficen- cias y Fundaciones procederán de inmediato a actualizar su propio margesí y presentarán la información que el INABIF les requiera para la conformación de un inventario actualizado. Cuarta.- Las Beneficencias implementarán en forma ur- gente a partir de la vigencia del presente Decreto un programa de saneamiento de su patrimonio inmobiliario, dando cuenta del desarrollo del mismo al INABIF. Dicho programa no sólo comprende regularizar la titulación de sus inmuebles, sino la toma de posición inmediata de aquellos que se encuentren irregularmente en posesión de terceros. También incluye un inmediato inventario, con expresión de causa, de aquellos inmuebles de propiedad de terceros que mantienen en dominio. Quinta.- Durante el Proceso de Reordenamiento a que se refiere el presente Decreto, los integrantes de los Directorios de las Beneficencias perciben dietas por asistencia a sesiones. Se abonan en el número e importe que establezca el INABIF. Sexta.- La máxima autoridad del INABIF emitirá Resolu- ción estableciendo el porcentaje de las ventas de todos los juegos de lotería que serán distribuidos entre las entidades que inte- gran el Sistema, en función de proyectos debidamente sustenta- dos, de asistencia social que presenten. Sétima.- No están comprendidos en la Reglamentación de bienes de las Fundaciones a que se refiere el Capítulo IV de este Decreto: a) Los servicios complementarios diferentes al arrenda- miento o concesión, que a título de actividad comercial brinda directamente la Fundación SPR, tales como contratos de hospe- daje, alimentación, sepultura, entre otros. En tales casos, la Fundación SPR dicta su propia norma- tividad en armonía con el PAC. b) Las actividades de promoción, atención y apoyo a la población en riesgo, que ejecuta la Fundación SPR con arreglo a su misión. Octava.- En aquellos casos no previstos en el Capítulo IV del presente Decreto o a la Directiva EC de Explotación Comer- cial, se aplicarán en forma supletoria, las disposiciones legales que contiene el Código Civil y a la normatividad vigente para el Sistema. Novena.- No les son aplicables a las Fundaciones SPR, las normas administrativas y Reglamentos dictados antes de la transformación de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social en Fundaciones SPR, en tanto se opongan a lo estipulado por el presente Decreto. Décima.- En el caso de Entidades del Estado cuya actividad es indispensable y/o complementaria para las actividades de la Fundación SPR, ésta última queda facultada para suscribir otra modalidad de contratación. El Organo Rector del Sistema aprobará previamente la operación y de ser objeto del contrato la transferencia de un bien inmueble, se cumplirá lo dispuesto en el Artículo 68º de este Decreto. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Primera.- Los integrantes del Comité de Administración de la Fundación SPR que se cree a base de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima podrán ser personas naturales o jurídicas. En caso sean éstas últimas, nombrarán personas naturales en su representación. En todos los casos, el nombramiento se efectuará mediante Resolución Suprema expedida a través del Sector. Segunda.- Por Resolución de la máxima autoridad del INABIF, se dictarán todas las demás medidas que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Tercera.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. Dado, en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República MIRIAM SCHENONE ORDINOLA Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano 8773