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Pág. 162854 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de agosto de 1998 POLLITOS Y POLLITAS BB (RECIEN NACIDOS) 1. Que procedan de planteles de aves criadas en el país exportador y de la granja cuyo nombre y ubicación se indica en el Certificado Zoosanitario de Exportación, asimismo que las granjas estén bajo control oficial de la Autoridad de Sanidad Animal del país exportador; 2. Que el país exportador del ave o las aves esté libre de: PESTE AVIAR O INFLUENZA AVIAR y ENFERMEDAD DE NEWCASTLE VELOGENICA VISCEROTROPICA; 3. Que en las granjas de origen de las aves no hayan habido brotes en los ultimos 12 meses de: SALMONELOSIS (Salmo- nella enteritidis fago 4 o fago 8), ARTRITIS VIRAL, MICO- PLASMOSIS, LARINGOTRAQUEITIS INFECCIOSA AVIAR, ANEMIA INFECCIOSA DE LOS POLLOS, LEUCOSIS AVIAR, COLERA AVIAR, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERME- DAD BURSAL (GUMBORO), HEPATITIS A CUERPOS DE INCLUSION (Adenovirus tipo I), NEWCASTLE, BRONQUI- TIS INFECCIOSA, ENCEFALOMIELITIS AVIAR, VIRUELA AVIAR, CORIZA, SINDROME DE CABEZA HINCHADA, SIN- DROME DE BAJA POSTURA; y que periodicamente se reali- cen monitoreos para el descarte de estas enfermedades; y que los tres últimos exámenes espaciados entre 3 a 4 semanas hayan resultado negativos a estas enfermedades; 4. Que los pollitos BB hayan sido vacunados en la nacedora contra la ENFERMEDAD DE MAREK, utilizando vacunas conteniendo cepas HVT o SB1; 5. Que las cajas y embalajes utilizados para transportar las aves sean nuevas y no hayan estado expuestas a contaminación por agentes infecciosos. PAVOS RECIEN NACIDOS 1. Que procedan de planteles de aves criadas en el país exportador y de la granja cuyo nombre y ubicación se indica en el Certificado Zoosanitario de Exportación, asimismo que las granjas estén bajo control oficial de la Autoridad de Sanidad Animal del país exportador; 2. Que el país exportador del ave o las aves está libre de: PESTE AVIAR O INFLUENZA AVIAR y ENFERMEDAD DE NEWCASTLE VELOGENICA VISCEROTROPICA; 3. Que en el plantel o los planteles de origen de las aves, no haya habido brotes de las siguientes enfermedades: ENTERI- TIS HEMORRAGICA DEL PAVO, ERISIPELA (Erisipelothrix insidiosa), NEUMOVIROSIS, HEPATITIS VIRAL DE LOS PAVOS, VIRUELA AVIAR, TRICOMONIASIS, LARINGOTRA- QUEITIS INFECCIOSA, MICOPLASMOSIS (M. gallisepti- cum, M. sinoviae, M. meleagridis, M. iowa, M. adenoides ), TRICOMONIASIS e HISTOMONIASIS (H. meleagridis); 4. Que en el plantel o planteles de origen de las aves, se vacune regular y sistemáticamente contra la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE Y VIRUELA AVIAR; 5. Que las cajas y embalajes utilizados para transportar las aves sean nuevas y no hayan estado expuestas a contaminación por agentes infecciosos. AVES DE COMBATE O DE PELEA 1. Que procedan del país exportador, y de la granja o granjas cuyo nombre y ubicación se indican en el Certificado correspon- diente; 2. Que el ave o las aves procedan de un país libre de: INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATOGENA ENFERME- DAD DE NEWCASTLE VELOGENICA VISCEROTROPICA; 3. Que las aves procedan de un criadero donde no haya habido casos de: PULOROSIS, TIFOSIS, LARINGOTRA- QUEITIS INFECCIOSA AVIAR, BRONQUITIS INFECCIOSA, VIRUELA AVIAR, COLERA AVIAR Y MICOPLASMOSIS; 4. Que las aves hayan sido vacunadas en los 15 días previos al embarque contra: ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, BRON- QUITIS INFECCIOSA Y VIRUELA AVIAR; 5. Que las aves hayan sido tratadas contra ectoparásitos y endoparásitos, utilizándose productos autorizados por el país de origen y han resultado negativas a la prueba de Microtest para el descarte de Salmonelosis; 6. Que las cajas y embalajes utilizados para transportar al ave o las aves, hayan sido de primer uso y no hayan estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos que afecten a la especie. AVES DE ORNATO Y CANORAS 1. Que procedan del país exportador, y de la granja o granjas cuyo nombre y ubicación se indican en el Certificado correspon- diente; 2. Que el ave o las aves proceden de un país libre de: INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATOGENA ENFERME- DAD DE NEWCASTLE VELOGENICA VISCEROTROPICA; 3. Que las aves procedan de un criadero donde no han habido en el año previo al embarque casos de: CLAMIDIASIS, HEPA- TITIS VIRAL DE LOS CISNES, MICOPLASMOSIS, VIRUE- LA AVIAR, PASTEURELOSIS, TUBERCULOSIS, LISTERIO- SIS y ESTAFILOCOCOSIS; 4. Que las aves hayan sido tratadas contra ectoparásitos y endoparásitos, utilizándose productos autorizados por el país de origen; 5. Que las cajas y embalajes utilizados para transportar al ave o las aves, hayan sido de primer uso y no hayan estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos que afecten a la especie. 8732 PESQUERIA Declaran inadmisibles nulidades deducidas contra resoluciones referi- das a sanción de multa de empresa pesquera RESOLUCION MINISTERIAL Nº 383-98-PE Lima, 5 de agosto de 1998 Vistos; los escritos con Registro Nºs. 15363, 15439 y 15985 mediante los cuales PESQUERA PELAYO S.R.Ltda. deduce la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 045-97-PE de fecha 28 de octubre de 1997; CONSIDERANDO: Que mediante la resolución de visto el Despacho Viceminis- terial en segunda y última instancia administrativa puso fin al procedimiento administrativo sancionador, declarando impro- cedente el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución Comisión de Sanciones Nº 095-97-PE/CS, mediante la cual se le sancionó con una multa ascendente a diecisiete (17) Unidades Impositivas Tributarias, por haber infringido lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que la empresa PESQUERA PELAYO S.R.Ltda. deduce la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 045-97-PE median- te escrito con Registro Nº 15363 de fecha 13 de noviembre de 1997 ante el Despacho Viceministerial de Pesquería; Que mediante escrito con Registro Nº 15439 de fecha 14 de noviembre de 1997 la recurrente vuelve a deducir la nulidad de la resolución citada en el considerando precedente ante el Despacho del Ministro, lo cual es comunicado por la misma empresa al Despacho Viceministerial recién el 24 de noviembre de 1997 mediante el escrito con Registro Nº 15985, aduciendo un error material; Que el Despacho Viceministerial habiendo prevenido com- petencia en el caso expidió la Resolución Viceministerial Nº 089- 97-PE de fecha 24 de noviembre de 1997 declarando inadmisi- ble la nulidad deducida, conforme a lo dispuesto por el Artículo 8º inciso b) del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS en concordancia con el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado, por cuanto la Resolución Viceministerial Nº 045-97-PE puso fin al procedimiento administrativo sancionador al haber sido expedi- da en segunda y última instancia administrativa; Que del análisis efectuado se infiere que carece de efectos jurídicos dentro del procedimiento administrativo la nulidad deducida, por extemporánea toda vez que corresponde por razones de seguridad jurídica y de impulso procesal que la nulidad sea deducida mediante el Recurso de Apelación previsto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que de acuerdo a los citados dispositivos legales una resolu- ción que ha causado estado no puede estar sujeta a impugnación indefinida una vez que se puso fin al procedimiento administra- tivo; Que por lo expuesto la nulidad deducida por PESQUERA PELAYO S.R.Ltda. deviene inadmisible; De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INADMISIBLE la nulidad deducida por la empresa PESQUERA PELAYO S.R.Ltda. contra la Reso- lución Viceministerial Nº 045-97-PE, por los fundamentos ex- puestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- CONFIRMAR la Resolución Viceministerial Nº 089-97-PE, por los fundamentos expuestos en la parte consi- derativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 8692