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Pág. 162850 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de agosto de 1998 Que, según el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Cultivo Algodonero para los Valles de la Costa Peruana, Reso- lución Ministerial Nº 0251-94-AG, se establece que las fechas de siembra del algodón para el valle de Cañete son del 1 de agosto al 15 de setiembre; Que, de acuerdo con las opiniones técnicas unánimes verti- das en los documentos del visto, no se recomienda que las siembras se realicen en dichas fechas por razones estrictamente fitosanitarias y de temperatura propia del Cultivo Algodonero; asimismo se sugiere mediante los documentos indicados que la fecha de siembra del Cultivo Algodonero, para la Campaña Algodonera 1998/1999, sea del 15 de agosto al 30 de setiembre; Que, de conformidad con la Segunda Disposición Comple- mentaria del Texto Unico Ordenado del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los Valles de la Costa Peruana, Resolución Ministerial Nº 0251-94-AG, de fecha 26 de mayo de 1994, se faculta al SENASA para modificar, mediante Resolución Jefa- tural, las fechas establecidas para las labores de matada, quema y siembra en armonía con las condiciones ecológicas, hidrológicas y fitosanitarias, que se presenten para los diferen- tes valles de la costa peruana; Que, siendo función del SENASA lograr una constante mejora de la Sanidad Agrícola en apoyo a la producción, así como dotar a la actividad agraria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, tal como lo establece el Artículo 4º del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24-95-AG; De conformidad con la Resolución Ministerial Nº 0251-94-AG, con el Decreto Supremo Nº 24-95-AG y con las visaciones de los Directores Generales de Sanidad Vegetal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Establecer la fecha de siembra del algo- dón para el valle de Cañete, del 15 de agosto al 30 de setiembre, únicamente para la Campaña Algodonera 1998/1999. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa Servicio Nacional de Sanidad Agraria 8701 Requisitos para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal ANEXO - RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0368-98-AG (La resolución en referencia fue publicada en nuestra edi- ción del día 5 de agosto de 1998, página 162767) DISPOSICIONES GENERALES DE IMPORTACION - Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de importación de animales, productos y subproductos de origen animal, deberán cumplir lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; bajo responsabilidad. - Los interesados en importar especies animales, productos y subproductos de origen animal, no consideradas en la presente norma, deberán solicitar los requisitos correspondientes, previa- mente a la celebración del contrato de importación, al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA del Ministerio de Agricultura. - Los animales, productos y subproductos de origen animal deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario Ofi- cial emitido por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen en donde conste el cumplimiento de los requisitos estableci- dos para cada uno de ellos. - Las importaciones de animales, productos y subproductos procedentes de países con enfermedades exóticas para el país, solamente se autorizará luego de haberse realizado la evalua- ción de riesgo correspondiente y, de proceder, se establecerán los requisitos y procedimientos cuarentenarios más adecuados para el caso específico. - El Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, queda facultado a exigir requisitos sanitarios adicionales, cuando la situación zoosanitaria del país exportador así lo requiera en defensa de la sanidad pecuaria del país. - No se permitirá la importación de productos biológicos de uso veterinario, que potencialmente puedan introducir enfer- medades exóticas al país. - Las importaciones no comerciales de mascotas (caninos, felinos, loro y otros), podrán realizarse con la presentación del Certificado de Vacunación o Salud, donde se especifiquen las vacunas aplicadas, emitido por la autoridad correspondiente del país de origen. IMPORTACIONES DE ANIMALES VIVOS REQUISITOS GENERALES 1. Que el animal o los animales importados estarán ampa- rados por un Certificado Zoosanitario de Exportación expedido por la Autoridad Sanitaria oficial del país de origen, en el que se haga constar el cumplimiento de los requisitos que se detallan en el Anexo 1 para cada especie; además deberá incluirse en la certificación lo siguiente: 2. Que el animal o los animales hayan nacido y hayan sido criados en el país exportador. En caso de ser animales importa- dos de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de 6 meses en el país exportador; 3. Que haya permanecido en la finca o establecimiento de origen en los 30 días previos a la fecha de embarque, y dicha finca o establecimiento y las demás fincas o establecimientos que se encuentran en un radio de 16 km., no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 4. Que hayan sido identificados individualmente inmoviliza- dos bajo aislamiento, en la finca o establecimiento de origen, permaneciendo separados de otros animales en los 30 días previos al embarque; 5. Que el animal o los animales hayan recibido, dentro de los 15 días previos a la fecha de exportación, tratamientos contra los PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS, utilizándose pro- ductos autorizados por el país de origen; 6. Que el animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un médico veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS que afecten a la especie; 7. Que el vehículo de transporte y los contenedores hayan sido lavados y desinfectados previamente al embarque del animal o de los animales, utilizándose productos autorizados por el país de origen; 8. Que no se permita el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los animales, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfecta- dos con desinfectantes efectivos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. IMPORTACION DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Los productos o subproductos de origen animal, estarán amparados por un Certificado Zoosanitario de Exportación expedido por la Autoridad Sanitaria oficial del país de origen, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requi- sitos de acuerdo a la mercancía importada: CARNES Y MENUDENCIAS: Requisitos generales Los productos de origen animal que se importen, deberán provenir de animales criados en el país exportador; Que los animales hayan sido faenados en mataderos autori- zados para exportación, oficialmente reconocido por el país importador, con base en la normas del CODEX ALIMENTA- RIUS FAO-OMS en relación con la inspección ante y post mortem, dictámenes e higiene; Estarán amparados por una certificación de la Autoridad Sanitaria del país exportador, como aptos para el consumo humano; El establecimiento de origen de los animales y el matadero deberán estar situados respectivamente en una zona en la que en un radio de 16 km. no hayan ocurrido brotes epidémicos ocasionados por ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS que afecten a la especie, en los seis meses previos a la fecha de beneficio, requisito que debe ser acreditado por la Autoridad Sanitaria oficial del país de origen; Que hayan sido transportados en contenedores especiales termorrefrigerados que garanticen la temperatura de refrigera- ción o congelación según el caso; Que los contenedores o vehículos de transporte hayan sido lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país de origen y que hayan sido precintados en forma que sólo puedan ser retirados por la Autoridad Sanitaria oficial del país de destino. CARNES ROJAS Y MENUDENCIAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS 1. Que en el país exportador no exista la FIEBRE AFTO- SA ocasionada por el virus de los tipos y subtipos SAT1, SAT3, ASIA 1 y A22, y se vacuna regularmente con vacuna inactivada con adyuvante oleoso y que exista un Programa Sanitario de Control de la FIEBRE AFTOSA que incluya la vigilancia epidemiológica respaldada por diagnóstico de la- boratorio;