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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (04/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

I.ima. viernes 4 de dicicmhre de 1998 efmm Pág. 166859 CARLOS PARODI REMON JOSE NEYRA RAMIREZ MARIA TERESA MOYA DE ROJAS 14199 RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTFtATURA W 007-9%PCNM P.D. IV 020-97 Lima, 29 de enero de 1998 VISTOS: 1) El Oficio número dos mil cuatrocientos cincuentitrés - noventisiete - CME - PJ, de diez de julio del año en curso, remitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la destitución del doc- tor Bernardo Alcides Arteaga Alcántara del cargo de Juez Mixto de la provincia de Rodríguez de Mendoza del Distrito Judicial de Amazonas! y 2~ El expediente admi- nistrativo del Proceso Disciplmario número doce - no- ventiséis, en fojas ciento treintiocho. Habiéndose dado por concluido el proceso sin recibir el descargo escrito del magistrado ni haber recibido su declaración personal como aparece de las constancias respectivas, no obstante haber sido debida y oportunamente notificado, ha llega- do el momento de expedirse la resolución correspon- diente. Y CONSIDERANDO: Que consta del cuaderno formado que el doctor Bernardo Alcides Arteaga Alcán- tara ha sido notificado con la Resolución de apertura de proceso (número cero setentitrés - noventisiete - CNM, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete), en el domicilio real señalado en la propia solicitud de destitución, como consta del cupón de correos adheri- do a fojas ciento cuarenta y una; que a pesar de dicha notificación no se ha presentado al proceso por lo que, en respeto al derecho de defensa y al debido proceso, se dispuso notificar nuevamente al magistrado mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano y del mismo modo para la diligencia de declaración personal fijada por el Pleno; que cumplidas ambas notificaciones, como se ve de los ejemplares del diario corrientes a fojas ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco sin que el magistrado se hubiera hecho presente y conforme al Artículo treintidós del Reglamento de Procesos Disci- plinarios! corresponde pasar a la siguiente etapa es decir, a dictar resolución. Que los cargos contra el proce- sado son: a) haber dictado resoluciones contradictorias en el Proceso Penal número uno del noventicuatro segui- do contra Juan Gualberto Aguilar Meléndez por delito de homicidio en agravio de Angel Manuel López Mendo- za, una de apertura de instrucción con orden de deten- ción y la otra por delito de homicidio culposo con orden de comparecencia y en proceso sumario; b) haber remi- tido al mismo inculpado a la Jefatura Provincial en calidad de depositado y luego a un Centro de Salud, dejando en suspenso la condición de depositado, no obstante que para entonces ya había dictado la resolu- ción de comparecencia; cl haberse inhibido del mismo proceso por hechos que no contempla el ordenamiento legal como causal de recusación. Que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la resolución de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, da por verificadas las irregularidades denunciadas, es decir, que el procesado dictó dos resolu- ciones contradictorias respecto de la apertura de proce- so por homicidio; que a fojas diez del expediente disciplina- rio remitido se observa la copia del auto de veinticuatro de enero de mil novecientos noventicuatro, en el que dispone abrirse instrucción por delito de homicidio con orden de detención y a fojas catorce, copia del auto de la misma fecha disponiendo la apertura de instrucción por homicidio culposo con orden de comparecencia y en proceso sumario; que de ambas copias aparece la firma y sello del Juez doctor Arteaga, el refrendo de la Testigo Actuaria,.y la constancia de notificacicín al Fiscal Provin- cial la primera a las once de la mañana y la segunda a horas doce del mismo día veinticuatro de enero de ese año; que a fojas diecisiete existe una copia del acta de la declaración instructiva del inculpado, en la que consta que el Juez procesado suspendió la diligencia para el día siguiente a efecto de que el inculpado sea asesorado porun abogado, disponiendo que sea remitido el mismo ala Jefatura Provincial en calidad de depositado a fojas veinte corre la copia del auto de veintiocho de enero, en el que el procesado dispone que el inculpado -cuyo estado ie salud es delicado, según escrito de su hermano, pero sin certificación médica alguna- sea trasladado al centro de salud para su atención de emergencia; que en la resolución cuya copia obra a fojas veintiuna, consta que la Sala Penal de la Corte Superior de Amazonas, anuló la sentencia dictada en ese proceso por haberse seguido en la vía sumaria y por otras irregularidades entre las -uales menciona la inhibición del Juez sin causa legal y a fojas veintitrés el auto dictado como consecuencia de esa nulidad, con lo que queda probado el hecho imputado acerca de que se procesó la inskucción en la vía sumaria :on orden de comparecencia y resaltándose las graves contradicciones imputadas; que, asimismo, a fojas no- ventitrés corre copia del auto de dieciocho de octubre de mil novecientos noventicuatro, en el que el Juez someti- do a proceso formuló inhibición en el conocimiento de la causa, la cual tenía fecha para lectura de sentencia, aduciendo razones extralegales como que “el Colegio de Abogados de Amazonas solicitó sanción en su contra”, que en la instrucción “existen presiones e intereses de las partes” y que esos hechos “lo obligaban a no seguir actuando y para evitar mayores susceptibilidades en el pronunciamiento final, pues el Colegio citado pone en duda la imparcialidad del Juzgado”; que el procesado no ha presentado descargo alguno ni ante la instancia administrativo-disciplinaria del Poder Judicial ni ante este Consejo; que analizados y evaluados los hechos probados, y distinguiendo de un lado, las resoluciones contradictorias dictadas y de otro la ilícita inhibición procesada por el magistrado Arteaga Alcántara, se con- cluye en admitir la solicitud de destitución porque la actitud del Juez de dictar orden de detención y a la vez, en el mismo día, dictar orden de comparecencia, es absolutamente negativa; que el propio magistrado, en todo caso, debió corregir esa gruesa contradicción, si se hubiera tratado de un error; que se agrega a ello, la falta de control del proceso por el propio Juez, pues mante- niendo los dos mandatos, dispuso la detención provisio- nal del inculpado en calidad de depositado, no obstante que a esa fecha él mismo había dictado orden de compa- recencia; que el traslado del depositado a un centro de salud, aparte de ser contradictorio con la comparecencia dictada, implica una actuación dubitativa, endeble y complaciente impropia de un Juzgador; que un Juez no puede actuar de ese modo; sino con ponderación, es decir, con conocimiento de los elementos de juicio exis- tentes acerca de los hechos y con conocimiento de la ley; que, por otro lado, la inhibición que hace el Juez proce- sado por el contenido de un oficio del Colegio de Aboga- dos, primeramente corresponde al tipo de actuaciones equívocas y contradictorias ya reseñadas y luego, expre- sa una actitud que le impidió mantener su propia actua- ción alo largo del proceso y defender la independencia de criterio y autonomía de decisión; que estas deficiencias son graves no sólo en sí mismas, sino que repercuten en el aspecto tan importante del respeto y confianza y de la dignidad del cargo; que se tiene en cuenta, igualmente, que el procesado no hti defendido su posición ni ha levantado los cargos y que ha presentado renuncia al cargo de Juez provisional, acto este último que corrobora los criterios expuestos; que, respecto de la renuncia, es de resaltar la circunstancia que el Poder Judicial a través de sus Organos competentes, solicita la destitu- ción no obstante que el magistrado procesado había presentado su renuncia; que, además, es norma de dere- cho administrativo que el funcionario sometido a proce- so no puede eludir las responsabilidades consiguientes mediante la renuncia al cargo; en consecuencia, el Pleno del Consejo, en sesión de la fecha, ponderando estos elementos de juicio, actuando con criterio de conciencia, llega ala conclusión que la conducta descrita es irregular y grave, pues sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, es decir, se encuentra comprendida en el supuesto contemplado en el inciso segundo del Artículo treintiuno de la Ley núme- ro veintiséis mil trescientos noventisiete, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, por todo lo que ACORDO: admitir la solicitud de destitución y, en conse- cuencia, en ejercicio de la potestad que le confiere el Artículo ciento cincuenta y cuatro, inciso tercero de la Constitución: DESTITUYE al doctor Bernardo Alcides’