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Lima, domingo 13 de diciembre de 1998 El 29 de agosto de 1997, la Comisión acordó prorrogar el plazo del procedimiento de investigación hasta por dos meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el literal 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artícu-lo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros deComercio de 1994. Habiéndose llevado a cabo el 16 de setiembre de 1997 la audiencia solicitada por White Martins, ala que asistie-ron los representantes de ambas partes, el 16 de octubre de 1997, la Secretaria Técnica de la Comisión emitió el Informe N” 016-97-INDECOPI/CDS, por el cual recomen- dó la aplicación de derechos antidumping definitivos de 40,39% ad valorem FOB para las importaciones de carhu- ro de calcio procedente de Brasil, fabricado y exportadopor White Martins. En el mencionado informe, la Secre- taría Técnica de la Comisión especificó lo siguiente: (i) que el carburo de calcio sujeto a investigación era aquél que cumplía con las especificaciones establecidas en la Norma Técnica Peruana N” 311.257 de enero de 1982, por lo que sólo se tomó en cuenta la facturación de laempresa denunciada que hacía referencia al carburo decalcio con dichas características. (ii) que el precio de exportación fue calculado en base a la información proporcionada por White Martins, al igual que el valor normal del carburo de calcio materia deinvestigación. Asimismo, se descartó aquella dowmenta- ción que no correspondía a operaciones comerciales nor- males, es decir, aquélla que involucraba a empresas vin- culadas a la denunciada. (iii) que se había producido un incremento de las impor- taciones de carburo de calcio provenientes de Brasil para elperíodo enero de 1994 a junio de 1996, así como el aumentode la incidencia de las importaciones de carburo de calcioprovenientes de Brasil con respecto alas ventas nacionales de dicho producto, para el mismo período, por lo cual existía un vínculo de efecto negativo de las importaciones a su- puestos precios dumping sobre la produccitin nacional. (iv) que el margen de daño a ser considerado en el caso de las importaciones de carburo de calcio procedentes de Brasil se obtuvo de la diferencia existente entre el precio local ajustado de venta interno del carburo de calcio y el precio CIF del carburo de calcio proveniente de Brasil la misma que fue del orden de 40,39W. Así, por Resolución N” 012-97-INDECOPI/CDS del 16 de octubre de 1997, la Comisión decidió la aplicación de derechos antidumping definitivos del orden del 40,39’J ad valorem FOB a las importaciones de carburo de calcio,originario y procedente de Brasil, fabricado y exportadopor la empresa White Martins, clasificadas en la sub- partida nacional 2849.10.00.00. El 13 de noviembre de 1997, White Martins apelo de dicha resolución e indicó que discrepaba con la determina- ción del valor normal del carburo de calcio realizada por la Comisión. De acuerdo a lo señalado por White Martins, la Comisión, sin ningún fundamento, excluyó las opera- ciones comerciales que había tenido con Conca1 Carbure- to de Calcio S.A. White Martins Soldagem Ltda. 1 porque no calificaban como operaciones comerciales normales,siendo que dicho criterio no había sido definido por la propia Comisión, ni se encontraba tipificado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de Comercio de 1994. Asimismo, argumentó que la Comisión no había tomado en cuenta todo el carburo de calcio que fabricaba y comer- cializaba, hecho que a su criterio resultaba erroneo, por cuanto el producto era siempre el mismo, al igual que su precio de producción, con prescindencia de su granulación y envase. Finalmente, indicó que la Comlsión no había tomado en cuenta los precios internacionales del carburo de calcio, al haber determinado el valor normal sobre la base de precios superiores a los vendidos en otros países. Por su parte, el Comité apeló de la Resolucik N” 012- 97-INDECOPI/CDS en el extremo referido al monto de los derechos antidumping definitivos, los cuales, a su criterio, debían ser elevados de 40,39% a 90,92%, porcen- taje que se obtendría de la propia información presentada por White Martins a lo largo del procedimiento. El 20 de noviembre de 1997, la Comision concedió los recursos de apelación presentados por ambas partes, ele- vándose los actuados a esta Sala. De este modo, habiéndosellevado a cabo el 29 de abril de 1998 el informe oral solicitado por White Martins, con la participación de los representan- tes de Carbotérmica S.A. y de la empresa denunciada, elexpediente se encuentra expedito para ser resuelto. II CUESTIONE23 EN DISCUSIONDe los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si se debía tomar en cuenta como producto similar en el presente caso todo el carburo de calcio fabricado ycomercializado por White Martins; y, (ii) si el valor normal determinado por la Comisión, en base a los precios de las ventas internas de White Martins en el mercado brasileño, permite una comparación ade-cuada con el precio de exportación al Perú, de conformi-dad con lo establecido en la legislación aplicable. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION 111.1. Producto similar. Conforme lo establece el Acuerdo Relativo a la Aplica- ción del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping) un producto es objeto de dumping cuandoel precio de exportación al exportarse de un país a otro esmenor que el precio comparable, en el curso de operacio- nes comerciales normales, de un producto similar desti-nado al consumo en el país exportador7. La expresión “producto similar” significa un producto que sea idéntico,es decir, igual en todos los aspectos al producto de que setrate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracte- rísticas muy parecidas a las del producto considerados. De igual forma, en el Artículo 2” del Decreto Supremo N” 133-91-EF se considera como producto similar a aquél que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en consideración su naturaleza,calidad, uso y función’. 6 La Secretaría Técnica de la Comisión para determinare1 margen de daño, realizó una reconstrucción del precio local del producto en cuestión, considerando la estructura de costos de la empresa Hornos Eléctricos Peruanos S.A. para 1996 y no aquella de Carbotérmica S.A. por no representar un buen indicador al tener una participación en el mercado bastante Inferior. En el informe bajocomentario, la Secretaría Técnica de la Comisión efectuó los siguientes cálculos. Carburo de US$670 89 por TM US$396 73 por TM 69,10% 40,39% ad valoren 7 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDOGENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artícu- lo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto esobjjto de dumping, es decrr, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior asuvalornormal, cuandosupreciodeexportaciónalexportarsedeunpaísaotrosea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normal&,de un producto amilar destinado al consumo en el país exportador. 8 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entended que la expresión ‘producto amilar’ (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista eseproducto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos tenga características muy pareadas a las del producto considerado ? DECRETO SUPREMO N” 133-91-EF, Artículo 2.- Se considera que una importación se efectúa a precio “dumplng” cuando el precio de exportación del producto de su país de origen es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquél que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en consideración su naturaleza, calidad, uso y funaón