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I.ima, domingo 13 dc diciembre dc IWX A fin de establecer si corresponde considerar como operaciones comerciales normales a aquellas ventas cele- bradas entre las empresas vinculadas, esta Sala conside- ra que es pertinente comparar los precios de venta de White Martins entre empresas vinculadas y no vincula- das en el mismo nivel de comercialización. Como anteriormente se señaló, las ventas a los produc- tores no vinculados no pueden ser tomadas en cuenta porque el producto transado no corresponde a la definición de producto similar, especialmente en lo relacionado a los envases herméticos. Así, no es posible comparar los precios pagados por los productores vinculados y no vinculados. Del mismo modo. tampoco es posible comparar precios a nivel del distribuidor, porque de acuerdo a la información que obra en el expediente se desprende que White Martins no registra ventas a ningún distribuidor no vinculado. En ese sentido, al no tener una comparación válida que confirme el único supuesto para incluirlas ventas realizadas a empresas vinculadas, es decir que los precios sean iguales a los precios de las operaciones realizadas entre partes independientes en el mismo nivel de comercialización, esta Sala coincide con la Comisión en que, para la determinación del valor normal no se debían tomar en cuenta las ventas de White Martins alas distribuidoras vinculadas. 111.3. La determinación del valor normal en los procedimientos de investigación de prácticas de dumping. La legislación antidumping considera que se está in- curso en una práctica de dumping si el precio de exporta- ción es menor que el valor normal, obtenido en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto simi- lar destinado al consumo o utilización en el mercado del país exportador. Sobre el narticular. el Artículo 4” del Decreto Supremo N” 133-91-EF establece que se entiende por “valor nor- mal” a aquel realmente pagado o por pagar, por un producto igual o similar al importado al país para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación en operaciones comerciales nor- males; agregando que se consideran operaciones comer- ciales normales también a las realizadas entre partes asociadas o vinculadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios 0 costos sean iguales o similares a los de las operaciones realizadas entre partes independientes”‘. Al respecto, el Acuerdo Antidumping especifica tres métodos de determinación para el cálculo del valor nor- mal: (i) El primer método que se utiliza para determinar el valor normal consiste en utilizar los precios de las ventas internas del producto similar, entendiéndose por tales todas aquellas operaciones comerciales normales efec- tuadas en el mercado interno del país exportador respecto de un determinado producto. Así, los precios de las ventas internas podrán ser aceptados como punto de compara- ción siempre que se obtengan en el curso de operaciones comerciales normales y que las mismas constituyan una cantidad suficiente o sean lo suficientemente representa- tivas para efectuar el análisis de comparación con los precios de exportación. (ii) Si las ventas no califican como operaciones comer- ciales normales, o bien porque se realizan en situaciones especiales de mercado o porque las mismas no constitu- yen una cantidad suficiente o no son lo suficientemente importantes para considerarlas como representativas, los precios de las ventas internas tendrían que descartar- se por no constituir una base sólida de comparación. En estos casos, ante la insuficiencia de dicho método, la autoridad competente tendrá que recurrir a otro método subsidiario de determinación del valor normal, compues- to por el precio de exportación a un t,ercer país. (iii> En su defecto. cuando el precio de exportación a terceros países no sea representativo se considerará como precio comparable el valor reconstruido, el mismo que está constituido por el costo de producción unitario así como por los porcentajes correspondientes a gastos admi- nistrativos, otros gastos y un margen razonable de bene- ficios’T. En ese mismo sentido, el Artículo 5” del Decreto Supremo N”133-91-EF dispone que si el producto o unosimilar no es vendido en el curso de operaciones comercia- les normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten una determina- ción válida del valor normal, éste se precisará: (i) Considerando el precio más alto de exportación en el país de origen de un producto igual o similar al que se exporte a un tercer país, siempre y cuando éste sea representativo. (ii) En defecto de lo señalado en el inciso anterior, considerando el precio calculado de un producto igual o similar. Este precio se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrati- vos de venta y de beneficios. Por regla general, dicho beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de un producto de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen. (iii) Cuando no exista precio de exportación con un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto igual o similar, el valor normal se calculará sobre una base razonable que determine la Comisión’*. l6DECRETO SUPREMO N” 133.91-EF, Articulo 4*.-Para los efectos del presen- te Decreto Supremo se entiende por “Valor Normal” a aquel realmente pagado o por pagar, por un producto Igualo amllar al importado al país para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de expoliación en operaciones comerclales normales Seconsideran operacionescomerclalesnormalestambién alas realizadasentre partes asociadas o vinculadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio. siempre que los precios y costos sean iguales 0 similares a los de las operaciones realizadas entre parles Independientes. lí ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2.4: Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”. y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próxlmas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de trlbutackín. las diferenclas en los niveles comercia- les. en las canbdades y en las caracteristicas físicas, y cualesquiera otras dlferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilldad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3. se deberán teneren cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que incurra entre la impottaclón y la reventa, asi como los beneficios correspondientes Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un mvel comercial equivalente al correspondiente al precio de exporiación reCOnStNid0 o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autondades indicaran a las partes afectadasqué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatona que no sea razonable In DECRETO SUPREMO No 133-91-EF, Articulo 5*.-S¡ el producto o uno slmilar noesvendidoenelcursodeoperacionesnormalesenelmercadointemodelpais deorigeno de exportación o SI talesventasnopermiten unadeterminaciónválida del valor normal, éste se precisará: a) Considerado el precio más alto de exportación en el país de origen de un producto igualo similar al que se exporte a un tercer país, stempre y cuando éste sea representatno. b) En defecto de lo señalado en el inciso anterior, considerando el precio calculado de un producto igual o similar Este precio se obtendrá del costo de producción en el curso de operaclones comerciales normales en el país de origen. más un margen razonable de gastos admlnstrativos de venta y de beneflcios Por regla general, dicho beneficio no será supenor al habitualmente obtemdo en la venta de un producto de la misma categoria, en el mercado Interno del país de origen. c)Cuando no exista precio de exportacl& con un tercer país que sea represen- tativo o no se pueda calcular el precio de un producto igualo similar, el valor normal se calcula% sobre una base razonable que determine la Comlslón a que se refiere el Articulo ll’ del presente Decreto Supremo. d) Para las Importac;ones procedentes y onginarias de paises con economia centralmente planlflcada el valor normal se obtendrá en base al precio comparableenelcursodeoperac~onescomercialesnormalesaquesevende un producto Igual o similar en un tercer país con grado de desarrollo similar al Perti, para su uttllzaclón o consumo interno De no exlsbr dicho precio comparable el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determlne el Ministerio de Economía y Finanzas.