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ticidad de este tipo de envases no ha sido acred i tada en el procedimientol* De lo anterior se desprende que la clasificación por rango de tamaño de grano del carburo de calcio y el caracter hermético de los envases son características comúnmenteusadas en el mercado del carburo de calcio para asegurar un rendimiento predecible en la producción de acetileno que estará asociado a un determinado precio de mercado. Consecuentemente, el carburo de calcio a granel y no herméticamente envasado en tambores de acero puedeconsiderarse un producto diferente al carburo de calcio comúnmente usado para producir acetileno, debido a que su rendimiento probable en la producción de acet deno no es comparable al rendimiento del carburo de calcio clasificadopor granulometría y herméticamente envasado.Compañía Siderúrgica Tubarao CST, Compañía Siderur- g-ka Belgo-Mineira) aun cuando se había acreditado que no tenían vinculación con su empresa. En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que de una revisión del expediente se desprende que lastransacciones entre las empresas productoras del merca- do interno del Brasil no fueron tomadas en cuenta en la determinación del valor normal porque el producto tran- sado no correspondía a la definición de producto similar,especialmente en lo relacionado a los envases herméticos. Por lo expuesto, esta Sala es de la opinión que si son relevantes los criterios de granulometría, envasadoy liso, utilizados por la Comision , por lo que la determinación del producto similar materia del presente procedimiento es consistente con la definición de producto similar est,lble- cida en la legislación antidumping.Por otro lado, respecto a los demás argumentos esgri- midos por la denunciada, cabe señalar que el Artículo 4”del Decreto Supremo N’ 133-91-E F indica claramente que también se considerarán operaciones comerciales norma-les a aquellas realizadas entre partes asociadas o vincula- das, siempre que los precios y costos sean iguales o similares a los de las operaciones realizadas entre partesindependientes. Por ello, cabe concluir que los productos fabricados y exportados por White Martins que la Cornisión no consi- deró en la presente investigación, no son idénticos o similares a los que producen las empresas nacionales, en los términos del Acuerdo Antidumping. 111.2. Las operaciones comerciales entre White Martins y empresas vinculadas a dicha empresa. ’ En el presente caso, la Comisión no tomó en cuenta para efectos de la investigación aquellos productos vendi-dos por la denunciada a la empresa Conca1 Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.) por wpre- sentar precios de transferencia.En el presente caso, conforme se desprende del expe- diente, White Martins indicó que era una Holding cuyaestructura de producción está a cargo de las empresas White Martins Gases Industriais S.A. (White Martins GISA), White Martins Gases Industriais Nor Este (White Martins GINE) y White Martins Gases Industriais Nor Oeste (White Martins GINO), mientras que la distribu-ción está a cargo de Conca1 Carburen) de Calcio S.A. i White Martins Soldagem Ltda. ). De acuerdo a la denun- ciada, para abastecer su mercado interno utiliza suspropias empresas vinculadas y a clientes relacionados, utilizando diferentes precios y condiciones de venta, mien- tras que para el mercado de exportación vende directa- mente a los clientes no relacionados. Al respecto, White Martins argumentó que la exclu- sión de las operaciones comerciales que mantenía conConca1 Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Solda- gem Ltda.) no tenía fundamento y que al hacer ello, la Comisión no habría tenido en cuenta lo establecido en el numeral 2.2.1. del Acuerdo Antidumping, añadiendo que“la Comisión no ha tenido en cuenta que el solo hecho de la vinculación existente entre dos compañías que mantie- nen una relación comercial entre sí no descalifica en sí mismo a las operaciones comerciales que ellas realicenpara sus efectos legales.”Se desprende del expediente que todas las empresas que realizaron transacciones de carburo de calcio conWhite Martins durante el período investigado fueronclasificadas en las siguientes categorías preestablecidas en el “Cuestionario para Empresas Exportadoras Investi-gadas por Prácticas de Dumping”: productor, distribuidor y otros. Estas categorías reflejan diferentes niveles de comercialización. Al distinguir la categoría “otros” de lascategorías distribuidor y productor, se estaría implicando que es una etapa posterior de comercialización, posible- mente un usuario final del carburo de calcio, lo que habría sido corroborado por la propia White Martins al indicar que las ventas a estos “otros” son excepcionales y al por menor”. White Martins también indicó que la Comisión n oEn el Anexo N” 3, que forma parte integrante de la había tenido en cuenta las ventas internas efectuadas apresente resolución, se muestran las ventas de White empresas que había calificado como productoras en e lMartins en el mercado brasileño clasificadas por tipo de “Cuestionario para Empresas Exportadoras Investigada scliente, productor, distribuidor y otros y según su vincu- por Prácticas de Dumping” (esto es, Solvay Do Brasil ,lación con White Martins. 144Cabe señalar que de una revisión del anexo del Informe técnico se desprende que la Comisión tomó en cuenta para calcular el valor de exportación dos facturas en donde el carburo de calcio fue comercializado en envases distintos a tambores de acero, tal como se puede apreciar de lo que se transcribe a continuación. Asimismo, se desprende que tomó en cuenta para el cálculo del valor de exportación una factura en donde el carburo de calcio fue comercializado a granel (4-80 mm.), como se muestra a continuación. Siguiendo el criterio expuesto por la Sala, este carburo de calcio no debió ser tomado en cuenta para calcular el valor de exportación. Sin embargo, deun recálculo de este valor efectuado por la Sala, se desprende que el valor de exportación calculado por la Comisión se modifica ligeramente. Así, mientras que el valor de exportación de acuerdo a la Comisión era de US$396 73. de acuerdo al recálculo efectuado. excluyendo las tres facturas antes mencionadas, el valor de exportación asciende a US$397,12: Impuesto N° Factura Fecha ClientePaís deVolumen Precio Unitario Medida del CarburoEnvase/ Volumen Procedencia TMque figura en laque figuraPrecio Unitario Factura (R$)en la FacturaFactura sin de Calcio Impuesto (USJ) (GRANULOMETRIA)de Envase , . 383 19 0% 38053 Fact N” 1646 29/07/96 SQIL Sociedad Químico Indi Lima Ltda Perú 26 45 CONTAINERS l -- Perú 8 55 25X50 Fact N” 1643 29/07/96 SQIL Sociedad Químico Indl Lima Ltda 363 19 0”” 360 53 25x50 S/TAMBOR PrecioImpuesto N° Factura Fecha ClientePaís de VolumenUnitario Precio Unitario Procedencia TMque figura enque figuraFactura sinMedida del Carburo de Envase/ Volumen en laCalcio Impuesto (US$) (GRANULOMETRIA)de Envase Factura , Fact. N°1538 22/07/96 SOLMA S/A PERU 12 5 399.4837708 0% 4X80 TAMBOR 50 kg 155En un escrito de fecha 29de abril de 1998, como parte de sus argumentos sobre la determinación del valor normal del carburo de calcio, White Martins precisó lo siguiente: "(. ..) Las ventas internas realizadas a nuetros principales clientes debidamente identificados (que no son empresas vinculadas) sí reflejan correctamente el precio de mercado interno del carburo de calcio a nivel distribuidor mayorista. en cambio las ventas realizadas a Metalúrgica Bambui Ltda , Incovil Industria e Comercio Ltda., Uiller Joao, Almerindo Luis de Castro y otros son excepcionales y el precio de venta interno corresponde a una venta al por menor” Cabe señalar que estos últimos a los que hace referencia White Martins fueron clasificados bajo el rubro ‘otros” en el "Cuestionario para Empresas Exportadoras Investigadas por Práctrcas de Dumping”