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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (13/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

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Pág. 167224 tl?&!l@no &$l:,IAWbMrl~~ Iima, domingo 13 de diciembre de 1998 Tanto el Artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping como el Decreto Supremo N” 133-91-EF establecen que la compara- ción entre el valor de exportación y el valor normal debe realizarse en el mismo nivel comercial ex fábrica. Asimismo, ambos dispositivos mencionan la necesidad de tomar en cuenta diferencias en las cantidades de las transacciones. Así, en el Artículo 6” del Decreto Supremo N”133-91-EF, se establece que se deberá realizar la comparación teniendo en cuenta diferencias en las cantidades, considerando descuen- tos por cantidades libremente convenidos en el curso de operaciones normales durante el período representativo y costos de producción de diferentes volúmenes’“.l ’ 1 ; 1 1 111.4. Comparación del valor de exportación al Perú y el valor normal.l t De una revisión de la información utilizada por la Comisión para la determinación del valor normal, se desprende lo siguiente: (i) que todos los clientes de White Martins a los que corresponden las facturas utilizadas parala determinación del valor normal son clasificados como “otros”, es decir no son productores ni distribuidores de carburo de calcio, lo cual implicaría que son usuarios finales del producto; iii) que estos clientes denominados “otros” compraron el producto en menor volumen por transacción, compara- do al volumen por transacción de las exportaciones al Perú. Así, el volumen más frecuente comprado por estos clientes es de 13 TM y el promedio por transacción es de 7 TM, mientras que el volumen más frecuente de las exportaciones al Perú es de 25 TM y el promedio por transacción es de 17 TM; y,/ ’ (iii) que el rango de precios pagados por estos clientes “otros” es particularmente alto en relación al resto de transacciones de carburo de calcio de White Martins (al respecto, véase el Anexo N” 6 que forma parte integrante de la presente resolución). Considerando que tanto el Artículo 2.4 del Acuerdo Antidumpingcomo el Decreto Supremo N”133-91.EFesta- blecen que la comparación entre el valor de exportación y el valor normal debe realizarse en el mismo nivel comercial ex fábrica y que además ambos dispositivos mencionan la necesidad de tomar en cuenta diferencias en las cantidades de las transacciones, esta Sala considera que el valor normal calculado por la Comisión no puede ser comparado al valor de exportación al Perú, ya que no existe evidencia en el expediente de que sea un precio ex fábrica del mismo nivel comercial que el precio de exportación. Es posible concluir que al tener White Martins la estrategia comercial de vender el carburo de calcio defíni- do como producto similar en este procedimiento en el mercado brasileno, a través de su distribuidor vinculado White Martins Soldagem Ltda., (aproximadamente 95% del total comercializado de producto similar como se muestra en el Anexo N” 5 que forma parte integrante de la presente resolución). estos clientes “otros” cuyas tran- sacciones son determinantes para el valor normal, según los cálculos de la Comisión, podrían ser clientes margina- les que compran volúmenes más bajos, a los que White Martins ha podido cobrar un margen de comercialización. incluido en los precios de venta. En ese sentido, la inclusión de un margen de comercia- lización en los precios de venta de White Martins a estos clientes “otros” invalida la determinación del valor nor- mal efectuada por la Comisión, por no constituir un precio ex fábrica comparable al valor de exportación, de confor- midad con la legislación antidumping. Así, si bien se debía descartar las ventas internas entre las empresas vinculadas, así como las ventas de productos que no se adecuaban a la Norma Técnica Peruana y otras normas internacionales, los precios de las transacciones tomadas en cuenta por la Comisión no permiten una comparación adecuada con el valor de exportación, según el Acuerdo Antidumping y el Decreto Supremo N”133-91. EF. Porello,estaSalaes delaopiniónquelaComisióndebió realizar ajustes para excluir el margen de distribución en los cálculos realizados para determinar el valor normal o utilizar otro método subsidiario para calcular dicho valor, a fin de establecer una base adecuada de comparación. En esa medida, teniendo en cuenta que la determina- ción del valor normal sobre una base sólida, de conformi- dad con la legislación antidumping, es imprescindible para un correcto cálculo del margen de dumping, estajala considera que debe realizarse un nuevo cálculo del ralor normal que se ajuste estrictamente a la definición ex ‘ábrica. Ello, teniendo en cuenta además que un cálculo nexacto del margen de dumping podría conducir a deter- ninar derechos antidumping con efectos perjudiciales ,ara los usuarios finales del producto en el Perú. Por lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el nciso bl del Artículo 43” del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administra- ;ivos?, corresponde declarar la nulidad de la Resolución \i” 012-97-INDECOPLCDS, toda vez que el valor normal leterminado por la Comisión no se ajusta a lo establecido m el Artículo 5” del Decreto Supremo N” 133-91-EF y alo :stablecido en el Artículo 2” del Acuerdo Antidumping. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos antes expuestos esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Declarar la nulidad de la Resolución N” 312.97.INDECOPIKDS de fecha 16 de octubre de 1997, por la que la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios dispuso aplicar derechos antidumping definiti- vos del orden del 40,39% ad valórem FOB a las importa- -iones de carburo de calcio, originario y procedente de Brasil, fabricado y exportado por la empresa White Mar- tins Gases Industriais S.A., clasificadas en la subpartida nacional2849.10.00.00,asolicituddelComitédelaIndus- tris Química de la Sociedad Nacional de Industrias. Segundo.- Remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para que determine el valor normal, realice la comparación con el valor de exportación con el fin de determinar el margen de dum- ping y establezca, de ser el caso, nuevos derechos anti- dumping, tomando en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5” del Decreto Supremo N” 133-91-EF y el Artículo 2” del Acuerdo Antidumping. Tercero.- Incorporar los Anexos números 1,2,3,4,5 y 6 como parte integrante de la presente resolución. Cuarto.-Publicar la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Artículo 19” del Decreto Supremo N” 133- 91-EF. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyza- quirre del Sante, Liliana Ruiz de Alonso, Gabriel Ortiz de Zevallos y Luis Hernández Berenguel. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Vicepresidente IgDECRETO SUPREMO N” 133-91-EF, Arliculo 6q.- Se entiende por margen de “dumping” la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal. Dicho margensecalculasobrela basedela unidaddelproductoqueseimporteaprecio de “dumping”. El precio de exportación y el valor normal se deberán comparar teniendo en cuenta tos siguientes criterios: 1. Diferencias en tas características hsicas del prcducto. 2.Diferencias en las cantidades. considerando descuentos por cantffdas libra- menteconvenidosenelcursodeoperaaonescomercialesnormalesduranteun período represantaövo y costos de producción de diferentes volúmenes. 3 Diferencias en las condiciones de venta, las cuales podmn comprender dtferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las condiciones crediticias, de garantias, de modalidades de asistencia tecnica, de servicios de postventa, de comisrones, de embalaje, de transporte, de seguro de mantenimiento, de carga y costos de accesorios u otros. 4. Otros criterios que puedan incidir en la diferencia de los mismos. Estacomparacrón seefectuará teniendoencuentaelestadodel bien almomento de la transacción comercial “ex fábrca” y en base a las operaciones efectuadas en las fechas más próximas. Tanto el exportador como el importador nacional, asi como cualquier persona con interés legitimo, podrá apodar pruebas para desvirtuar el margen de “dumping”. 2o TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43*.- Son nulos de pleno derecho los actos admindrativos: ( ..i b)Contranos a la Constitución y a las leyes y a los que contengan un imposible jurídrco.