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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ENERO DEL AÑO 1998 (20/01/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 156598 a-0 ~LdlHV:ll~ Lima, martes 20 de enero de 1998 Sancionan con amonestación y multa a empresas de casinos de juego RESOLUCION No 071-97.CNCJ Lima, 9 de diciembre de 1997 Visto, el Informe W 116-97-STKNCJ de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, mediante el cual se señala que con fecha 20 de setiembre de 1997, una Su p”rvisora de la Comisión Nacional de Casinos de Juego evantó un acta en el Casino La Hacien- da, por la comisión de un hecho sancionable y el Informe Legal N”065-97-CNCJ/AL. CONSIDERANDO: Que, según consta del acta de fecha 20 de setiembre de 1997 levantada por una Supervisora de la Comisión Na- cional de Casinos de Jue o en el Casino La Hacienda de la em Presa titular GOLD BN GAMING S.A., en la mesa de Rueta N” 01, el día anterior, indebidamente se efectuó el pago del premio a un jugador que realizó una apuesta no_ -ganadora; Que, los hechos descritos se encuentran acreditados con la cinta original de vídeo del Casino La Hacienda referida al incidente. observándose el día 19 de setiembre de 1997,enlamesadeRuletaN”01,quealas22:28’08”,en una jugada cuyo número ganador es el “15”, el dealer coloca el marcador en el casillero correspondiente a dicho número, encima de las fichas apostadas al mismo, y que a las 22:28’14”, al momento de retirar las fichas perdedoras, el dealer bota el marcador, provocando que las fichas ganadoras se confundan con otras ubicadas en casilleros contiguos y cuando se coloca nuevamente el marcador en el casillero ganador se incluye una ficha rosada no apos- tada al número “15”, procediéndose rteriormente ,a pagar incorrectamente al titular de dica ficha el premio que correspondería si hubiera obtenido una apuesta ga- nadora de PLENO; Que, con fecha 24 de setiembre de 1997, la em resa GOLDEN GAMING S.A. presenta su descargo a la 8omi- sión en el que reconocen la ocurrencia del hecho pero manifiestan que dicho acto no fue intencionado; Que, de la revisión de los hechos se aprecia que se incumplió el Artículo 7”, numeral 3 del Reglamento del Jue o de Ruleta, aprobado mediante la Directiva N” 03- 96-8NCJ, calificando tal incidente como infracción san- cionable de conformidad con el Artículo 50” inciso a) del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado mediante el Decreto Supremo N“ Ol-95-ITINCI; Que, asimismo, se ha incurrido en la infracción descri- ta en el Artículo 50” inciso d) del Reglamento de Casinos de Juego, ues constituye procedimiento irregular todo pago inde E.ido realizado en las mesas de juego de los casinos; Que, siendo la Comisión Nacional de Casinos de Juego la autoridad administrativa competente para imponer sanciones, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con los Artículos 44”, 49” y 50” incisos a) y d) del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado mediante el Decreto Supremo N”Ol-95-ITIN- CI, los Artfculos í’“, EF’y 11”delDecretoSupremoN”014- 96-ITINCI y con la Directiva N” 03-96-CNCJ; así como a lo acordado por los miembros de la Comisión en su sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 1997; SE RESUELVE: kticulo lo.- Sancionar a la empresa GOLDEN GA- MING S.A. con una Amonestación, por incumplir el Re- glamento del Jue 8o de Ruleta y em lear procedimientos irregulares en el asino La Hacien Ba, al haberse efectua- do un pago indebido a un jugador, el día 19 de setiembre de 1997 en la mesa de Ruleta N” 01. Artículo 2”.- Procédase a la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el lugar en donde opere el Casino de Juego, en caso de no interponerse contra la presente Resolución, los recursos impugnativos que faculta la Leyde Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, dentro del plazo de ley, o una vez agotada la vía administrativa sin que hubiera sido revocada la sanción impuesta. Regístrese y comuníquese. GREGORIO LEONG CHAVBZ Presidente de la Comisión Nacional de Casinos de Juego 0616 RESOLUCION No 072-97.CNCJ Lima, 9 de diciembre de 1997 Visto, el Informe N” 117-97-STKNCJ de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, mediante el cual se señala que con fecha 3 de octubre de 1997, un Supervisor de la Comisión Nacional de Casinos de Juego levantó un acta en el Casino Sheraton, por la comisión de un hecho sancionable y el Informe Legal N” 066-97-CNCWAL, CONSIDERANDO: Que, según consta del acta de fecha 3 de octubre de 1997 levantada por una Supervisor de la Comisión Nacio- nal de Casinos de Juego en el Casino Sheraton de la emresa titular HOTELES SHERATON S.A., en la mesa deIEllack Jack No 05, ante un error cometido por el dealer en el reparto de las cartas a los jugadores, no se subsanó de conformidad con el procedimiento descrito en el Regla- mento de dicho juego; Que, los hechos descritos se encuentran acreditados con la cmtaoriginal devídeo del Casino Sheraton referida al incidente, observándose el día 3 de octubre de 1997, en lamesaBlackJackN”05,quealas01:46’11”horas,enuna jugada en la que participan tres jugadores ubicados en la Segunda, Cuarta y Quinta Postura, el dealer reparte cartas en el siguiente orden: la primera carta para el PRIMER JUGADOR, la primera carta rl’ eara el SEGUN- DO JUGADOR, el cortador ara el TER ER JUGADOR, la primera carta para el TE CER JUGADOR, la segunda carta para el PRIMER JUGADOR, la serndacarta para el SEGUNDO JUGADOR y la segun a carta para el TERCER JUGADOR, no repartiendo el dealer cartas para sí; y que a las 01:48’07” horas, el dealer retira las cartas de los jugadores impidiendo la conclusión de la jugada; Que, con fecha 9 de octubre de 1997, la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A. nresenta su descargoalaComisiónenelquemanifiestanqueeldealer sí se repartió una carta la que posteriormente se dio cuenta que era el cortador, y que fue debido a la decisión de los jugadores que se tuvo que anular la ‘ugada ues utilizaron el procedimiento que denominan &Iano &er-ta”. ‘Que, según consta en la cinta que grabó el incidente, el cortador fue entregado al jugador de la uinta postura y no al dealer, con lo cual es inexacto la a irmación hecha 9- nor la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A.; Que, al haberse incumplido el procedimiento dereparl to de cartas establecido en el Artículo 7” del Re lamento del Juego de Black Jack, aprobado mediante la 6.irectiva No 04-96-CNCJ, el dealer debió proceder de acuerdo con el Artículo 17” numeral 4 del mismo, tomando sus dos cartas después de haber entregado a cada uno de los jugadores las dos cartas correspondientes; Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que las fichas colocadas en la zona de apuesta son consideradas enjuego en la modalidad de apuesta que le corresponde según su ubicación en el paño, por consiguiente, los tres ju adores estaban sometidos a las reglas que rif den el juego e Black Jack, pudiendo retirarse del juego so o en los casos permi- tidos por dichas reglas; Que, en el juego de Black Jack no constituye un procedimiento admitido para el retiro de ju adores el invocado por la empresa HOTELES SHERA 4ON DEL PERU S.A.; Que, se ha acreditado el incumplimiento del Regla- mento del Juego de Black Jack, hecho que constituye infracción sancionable de conformidad con el Artículo 50”