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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (16/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

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Pág. 157404 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de febrero de 1998 sobre el cambio del sistema de facturación a que se refiere la presente Resolución. Artículo 8º.- El incumplimiento por Telefónica del Perú S.A. de las obligaciones que resulten de la aplicación de la presente Resolución, serán sancionado de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Artículo 9º.- La presente Resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente 1721 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Revocan observación formulada por registrador a solicitud de inscripción de compraventa de inmueble ubicado en el distrito de Lurín RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 036-98-ORLC/TR Lima, 30 de enero de 1998 VISTA, la apelación interpuesta por SUPERAL S.R.LTDA. (mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 28144 de fecha 29 de diciembre de 1997), contra la observa- ción del Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. David Percy Quispe Salsavilca, a la solicitud de inscripción de compraventa. El título se presen- tó el día 13 de noviembre de 1997 bajo el Nº 191951. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: "Existe Título Nº 137467 del 20-8-97, pendiente de inscripción de confor- midad con el Art. 2016º del C.C. El instrumento de compra- venta debe de contener la modificatoria de área del predio matriz, una vez producida la desmembración de la unidad materia de compraventa (Art. 73º del Reglamento de las Inscripciones)", interviniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y, CONSIDERANDO: Que, a la fecha el Título Nº 137467 del 13 de noviembre de 1997 se encuentra tachado, por lo que debe desestimarse el primer extremo de la observación que señala la existencia de título pendiente; Que, mediante escritura pública de fecha 20 de setiem- bre de 1984 extendida por el Notario de Lima, Dr. Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez, encargado del oficio del de igual clase Dr. Manuel Forero G.C., según licencia concedida por el Colegio de Notarios de Lima, doña Luzmila Núñez Obispo vende a favor de la empresa Superal S.R.Ltda. 2.00 ha. de parte del terreno de su propiedad de 4.3 ha. denominado predio Las Salinas, del distrito de Lurín, provincia y depar- tamento de Lima, signado como Parcela Nº C-22; Que, además, consta en los actuados el parte de la escritura pública de fecha 11 de setiembre de 1996, otorga- da ante el Notario de Lima Dr. Manuel Forero García Calderón, mediante la cual Superal S.R.Ltda. confirma la compra del inmueble submateria a su favor; Que, en el asiento 1-c de la ficha 81786 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (Título archivado Nº 26085 del 16 de octubre de 1985) consta inscrito el dominio de doña Luzmila Núñez Obispo respecto del terreno ubicado en el predio denominado Las Salinas, distrito de Lurín, indepen- dizado según consta en el asiento 1-b) como Unidad Catas- tral Nº 10640 con un área de 4.30 ha., el mismo que posteriormente fue materia de la independización de 5,000 m2 mediante el Título Nº 149191 del 18 de octubre de 1995, quedando reducido a un área de 3.80 ha. según consta del asiento 2-b) de la precitada partida; Que, si bien la venta celebrada por las partes se realizó en fecha en la que aún se encontraba vigente la legislación sobre reforma agraria, como el Decreto Ley Nº 17716, normas que establecían limitaciones a la libre transmisibi-lidad de la propiedad agraria, el fraccionamiento de los predios rústicos se regula actualmente por el Decreto Legis- lativo Nº 653 - Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario y normas complementarias, a las que deberá adecuarse el contrato submateria; Que, el Decreto Legislativo Nº 653, en su Artículo 16º señala que los predios rústicos podrán ser materia de parcelación o independización, sin requerir autorización previa, con la única limitación de que la unidad o unidades resultantes no sean inferiores a la superficie de la unidad agrícola o ganadera mínima; Que, el Reglamento de la referida ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 48-91-AG, en su Artículo 4º dispone la libre transmisibilidad de los predios rústicos, no requirien- do para ello autorización previa, pase o visación de depen- dencia pública alguna, cualquiera sea el título en el que conste el dominio; Que, el mencionado Decreto Supremo Nº 48-91-AG, señala en su Artículo 19º que podrá efectuarse el fraccio- namiento de un predio rústico en unidades inferiores a la superficie de la Unidad Agrícola Mínima cuando se efectúe para la instalación o funcionamiento de servicios de acopio, clasificación, envase, almacenamiento, agroindustria, huer- tos o granjas siendo que la independización de uno o más lotes no requerirá de autorización previa debiendo estos fraccionamientos ponerse en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la región o quien haga sus veces, insertándose la comunicación con cargo de recepción en la respectiva escritura pública; Que, el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 653 señala que en ningún caso, la extensión de la unidad agrícola mínima en la costa y en la sierra será una super- ficie menor de tres ni mayor de quince hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente en tierras de secano; Que, consta del título materia de alzada el plano catas- tral otorgado por el Ministerio de Agricultura, Proyecto Especial de Tierras y Catastro Rural, que corresponde a la partida matriz antes de efectuada la independización de 5,000.00 m2, de la que se advierte que al área materia de venta, denominado predio Las Salinas, del valle de Lurín, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, le corresponde la Unidad Catastral Nº 11055, constando ade- más la copia simple del plano perimétrico del área del terreno rústico cuya independización se solicita; Que, en atención a lo señalado en el quinto considerando que antecede y a efectos de adecuarse a lo prescrito por el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 48-91-AG, se debe presentar la copia certificada por Notario Público, de la comunicación cursada por la vendedora al Director de la Unidad Agraria Departamental VI de Lima y Callao - Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos respecto del fraccionamiento de su inmueble, con la respectiva cons- tancia de recepción; Que, asimismo, en los actuados consta la memoria descriptiva de la parte que se independiza suscrita en el mes de agosto de 1996 por el ingeniero Juan Luna Aberanga en representación del Ministerio de Agricultura, Proyecto Es- pecial Titulación de Tierras Catastro Rural, sin embargo, la memoria descriptiva del área remanente luego de efectuada la independización está suscrita por el ingeniero civil, Luis Roldán Pereyra y Sergio Daniel Zavala Pope, en represen- tación de la compradora Superal S.R.Ltda., siendo que aquélla debe constar con la visación de la Unidad Agraria Departamental VI de Lima y Callao, toda vez que la Unidad Catastral Nº 10640 ha quedado modificada en virtud del fraccionamiento efectuado y a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 73º del Reglamento de las Inscripcio- nes, concordante con el Decreto Supremo Nº 968-73-AG; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2011º del Código Civil, concordante con el Numeral IV del Título Preliminar y Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expuestos en la presente Resolución y declarar que el mismo es inscri- bible siempre que se adecue a lo solicitado en los consideran- dos undécimo y duodécimo de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DIAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral ALVARO DELGADO SCHEELJE Vocal (e) del Tribunal Registral