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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 1998 (28/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 158590 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de marzo de 1998 en lo expuesto en su Recurso de Reconsideración, y en las instrumentales que adjunta como el Informe Nº 075- 96-INPE-DRS-ARE/ORP, de fecha 1 de agosto de 1996; Informe Nº 019-95-INPE-DRS-ARE/DRP, de fecha 17 de mayo de 1995; Informe Nº 039-95-INPE-DRS-ARE/DRP, de fecha 7 de noviembre de 1995; dirigidos a la Directora de la Región Sur. Subsistiendo en consecuencia los cargos formulados en la Resolución impugnada; Que, el Recurso de Reconsideración interpuesto por la servidora OLGA NORA CALIZAYA CRUZ, no registra firma de Letrado; incumpliendo en consecuencia, lo esta- blecido en el Inc. e) del Artículo 101º, del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS “Texto Unico Ordenado de la Ley de Nor- mas Generales de Procedimientos Administrativos”, que prescribe que el escrito de interposición del Recurso deberá de llevar firma de Letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva; La servidora BETTY BERMITT ORTIZ, sostiene en su Recurso de Reconsideración, que al haberse denotado mediante Informe Nº 119-96-INPE/CPPAD, de fecha 15 de noviembre de 1996, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, la existencia de faltas disciplinarias de parte de la recurrente, debía haberse efectuado la investigación correspondiente, sin embargo después de más de un año se pretende sancionar conforme a la recomendación propuesta, sin tener en cuenta el plazo de caducidad establecido para resolver, la misma que no debe exceder de 30 días hábiles improrro- gables; asimismo refiere que el plazo atribuido a la Admi- nistración Pública para la instauración del proceso admi- nistrativo no puede exceder a un año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conoci- miento de la comisión de la falta; de igual manera, señala que se le ha impuesto la sanción de suspensión, sin que se haya determinado fehacientemente las faltas que se le imputan; el cumplimiento de las obligaciones asignadas lo ha realizado de la mejor forma posible, pese a las trabas del personal contratado, conforme se desprende de los anexos que acompaña y que evidencia el adecuado control de la documentación, bienes y obras, en las labores reali- zadas hasta el año de 1997; Que, sobre lo sostenido en su Recurso por la impug- nante BETTY BERMITT ORTIZ, debe precisarse que de acuerdo a la documentación obrante en autos el proceso administrativo se ha instaurado antes de que se cumpla el año, por lo que la acción no ha prescrito; por otro lado, no acarrea la caducidad de la acción, el que se exceda los 30 días el proceso administrativo disciplinario, por cuanto el incumplimiento del plazo sólo configura falta de carácter disciplinario, tal como lo establece el Art. 163º del D.S. Nº 005-90-PCM. En cuanto, a los cargos formulados en su contra, éstos no han sido desvirtuados con las nuevas pruebas instrumentales que sustentan su Recurso, toda vez que dicha documentación son del año de 1996 y 1997, es decir posterior al año de 1995, período en que compren- dió el Examen Especial a la Dirección Regional Sur - Arequipa, por lo que no cabe merituar dichas pruebas, subsistiendo en consecuencia la sanción impuesta; Estando al Dictamen Nº 32-98-INPE/OGAJ, de fecha 16 de marzo de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad a lo establecido en el Decreto Supre- mo Nº 02-94-JUS - Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; en uso de las facultades confe- ridas por Resolución Ministerial Nº 077-93-JUS y su modificatoria Resolución Ministerial Nº 006-98-JUS, Re- solución Ministerial Nº 235-96-JUS y la Ley Nº 26814; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los Recursos de Reconsidera- ción interpuestos por el ex servidor DANIEL ANTERO CUELLAR CERPA, y servidoras OLGA NORA CALIZA- YA CRUZ y BETTY BERMITT ORTIZ, contra la Resolu- ción Nº 626-97-INPE-CR-P, de fecha 17 de diciembre de 1997. Artículo 2º.- Declarar INFUNDADOS los Recursos de Reconsideración interpuestos por el ex servidor DA- NIEL ANTERO CUELLAR CERPA y la servidora BETTY BERMITT ORTIZ, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 626-97-INPE-CR-P, de fecha 17 de diciembre de 1997; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Reso- lución. Artículo 3º.- Declarar INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración interpuesto por la servidora OLGA NORA CALIZAYA CRUZ, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 626-97-INPE-CR-P, de fecha 17 de diciembre de 1997; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Reso- lución. Artículo 4º.- Notifíquese la presente Resolución a través del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Artículo 5º.- Remitir copia de la presente Resolución a las instancias pertinentes, para los fines de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN NAKANDAKARI KANASHIRO Presidente Comisión Reorganizadora 3256 SUNASS Sancionan con amonestación a SEDA- CHIMBOTE RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 151-98-SUNASS Lima, 25 de marzo de 1998 VISTO el Recurso de Revisión interpuesto por el señor Lucio P. Rosales Guzmán, usuario de servicios de sanea- miento, respecto de la facturación del inmueble sito en la Mza. "O" Lote Nº 29 de la urbanización Las Casuarinas del distrito Nuevo Chimbote, de la ciudad de Chimbote, con Código de Usuario Nº 7120-2880, contra la Resolución de Gerencia General Nº 07-98 emitida por la Empresa Servi- cio de Agua Potable del Santa, Casma y Huarmey, SEDACHIMBOTE; CONSIDERANDO: Que, según se aprecia a fojas 53 a 57, con fecha 30 de octubre de 1997, el señor Lucio P. Rosales Guzmán forma- lizó ante SEDACHIMBOTE un reclamo por consumo elevado cuyo origen se remonta al año de 1993, expresan- do en su escrito que con fecha 18 de noviembre de 1993 interpuso un reclamo por la facturación de dicho mes, la misma que luego de ser modificada, fue cancelada con fecha 18 de enero de 1994, oportunidad en la cual solicitó que únicamente se le facturara por mantenimiento de línea toda vez que requería la suspensión del servicio al haber fijado en la ciudad de Chiclayo su lugar de residen- cia y como consecuencia de ello el predio que conducía y que es indicado en el exordio quedaba deshabitado; Que, de igual modo, refiere el recurrente en su escrito de reclamo, que con fecha 13 de marzo de 1996, interpuso nuevo reclamo ante la entidad emplazada por los consu- mos de enero y febrero de 1996, hecho que motivara que el día 28 de marzo de 1996 dicha entidad le contestara que los consumos reclamados obedecían a las fugas detecta- das en el predio señalado en vistos, respuesta que motiva- ra su impugnación el 8 de abril de 1996 mediante la cual solicitaba una nueva inspección al inmueble cuya factura- ción se discute, asimismo, refiere el recurrente que el 29 del mismo mes y año, la entidad emplazada dispuso el corte del suministro de agua potable en lugar de dar atención a su reclamo, hecho que motivó que denunciara tal situación el 30 de abril de 1996 y ante falta de respues- ta, reiterara su pretensión el 16 de diciembre del mismo año, reclamo que tampoco había motivado respuesta algu- na, hecho que lo obligaba a interponer la acción cuyo