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-- Lima, sábado 17 de octubre de 1998 1’ ’I ~!~~~~~# ) Pág.165027 ria de planes, lineamientos, criterios o sistemas contables a ser aplicados; Que TdP señala en su recurso de apelación, respecto del Artículo 32” del RGIS, que “en este artículo se establece que la Empresa prestadora dé servicios públicos de telecomunicacio- nes que incumpla con las disposiciones que emita el OSIPTEL sobre contabilidad separada, formación de divisiones, sucursa-les o subsidiarias, y que de cualquier manera incurra en subsi-dios cruzados no autòrizados por el ordenamiento normativo o contractual vigente. incurriráen infracción muv grave (...) esta infracción (...)exige él cumnlimiento de dos requisitos de mane- ra conjunta para su imputación: 1. Incumplimiento de las disposiciones sobre contabilidad separada emitidas por OSIP- TEL 2. Que se incurran en subsidios cruzados. OSIPTEL hatomado lá norma referida de manera parcial. haciendo orn isión a la conjunción (y) que hace indispensable que se cumplan ambos supuestos para que se configure la infracción"; Que TdP incurre en error, ya que si bien en el texto del RGIS, aprobado por Resolución N” 001-96-CD/OSIPTEL el Artículo 3i” contenía la conjunción “y”, este artícul ofue modificado mediante Resolución N°012-96-CD/OSIPTEL. variando la con- junción por una disyunción; de esta manera, EL texto actual -y vigente al momento de la comisión de la infracción- del Artículo 3resel siguiente: “La empresa prestadora de servicios publicos de telecomunicaciones que incumpla con las disposiones que emita el OSIPTEL sobre contabilidad seearada. formación de divisiones. sucursales o subsidiarias. o que de cualquier manera1 incurra en subsidios cruzados no autorizados por el ordenamien- to normativo 0 contractual vigente, incurrirá en infracción muy grave y será sancionada con una multa equivalente a entre treinta (30) v cincuenta (50) UIT.” (sin resaltado en el original): Que, adicionalmente, cabe señalar que el Texto Unico Orde- nado del RGIS -aprobado por Resolución N” 022-96-PD/OSIP- TEL, y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio de 1996- contiene el texto del Artículo 32” ya modificado; Que, por lo anteriormente expuesto queda, en este extremo, absolutamente desvirtuado el argumento sostenido por TdP lasanció n para impugnar GG/OSIPTEL:establecida por Resolución Nó030-98- Que TdP en su escrito de apelación cuestiona la aplicación de una multa administrativa en un caso que -de acuerdo a dicha empresa- es un asunto contractual, habiéndose iniciado los pasos previos previstos en los contratos de concesión oara una Conciliación o Ún arbitraie: Que la Sección 18.Oldé los contratos de concesibn establece que “Con excepción de las sanciones referidas en la siguienteSección 18.02 [referidas a Requisitos de Expansión de la Red, de Teléfonos Públicos y de Calidad de Servicio] y sin perjuicio de lo señalado en la Cláusula 17.04, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la EMPRESA CON- CESIONARIA en el presente CONTRATO, que no seencuentre tipificado como falta administrativa, será sancionado por OSIPTEL con una penalidad que no exceda el monto de una multa por falta grave prevista en el Artículo 90”de la LEY DE TELECOMUNICACIONES. La sanción a aplicar en cada caso será determinada por OSIPTEL, tomando en consideración la naturaleza del incumplimknto y la gravedad del mismo”; Que, adicionalmente, la Sección 18.03 establece un procedi- miento especial para aplicar las sanciones contemdas (i) en la Sección 18.02 -Requisitos de Expansión de la Red, de Teléfonos Públicos y de Calidad de Servicio- y (ii) en la Serción 18.01 - incumplimientos no tipificados como infracción admi- nistrativa-; concluyéndose claramente de esta disposición que los incumplimientos que sí se encuentran tipificados como in-fracciones administrativas, no se determinan conforme al pro- cedimiento de los contratos de concesión, y de acuerdo con elArtículo 2” del RGIS, debe aplicarse -en defecto de una tipifka- ción establecida en los contratos- el procedimiento y las normas del propio RGIS; Que los contratos de concesión no tipifican (i J la falta de entrega de información relacionada con contabilidad separadaal organismo supervisor, ni (ii) el incumplimiento de las decisio- nes del regulador sobre dicho tema; por lo cual es de aplicación directa el RGIS; Que cabe señalar que la separación estructural no constitu- ye una pena en el sentido de sanción por incumphmiento; la orden de separación garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad establecido por el Artículo 37” de la Ley de Telecomunicaciones, es una corrección; a diferencia de las mul-tas, las cuales no tienen, en principio, esa finalidad de correc-ción, siendo simplemente elementos coercitivos para lograr quedicha corrección se realice por la propia empresa; Que tal como se señala en la Exposición de Motivos del KGlS “Sólo en caso de que los contratos de concesión hubiesen guarda- do silencio respecto de determinadas infracciones y sanciones, podría sostenerse la inevitabilidad de la aplicación de las nor- mas del presente reglamento, porque las omisiones o defl- ciencias de un contrato no pueden acarrear la inaplicacicín delordenamientojurídico de la República. Ello se deduce claramen- te del examen de su Artículo 2”“;Que el Artículo 20” del RGIS dispone que “La empresa prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones que hagaentrega parcial o incompleta de la información a que haya sido expresamente obligada, incurrirá en infracción grave y será sancionada con una multa equivalente a entre diez (l0) y treinta (30) UIT, sin perjuicio de la obligación de la empresa de presen- tar la información en los términos establecidos”; Que como puede apreciarse de los documentos del expedien- te de procedimiento administrativo de determinación de infrac- ción, los hechos configuradores de las infracciones administrati- vas previstas en los Artículos 20° y 32° del RGIX se han produ- cido efectivamente por TdP, por lo cual es deber de la Adminis- tración -OSIPTEl,- aplicar las referidas normas, lo cual se realizó mediante la emisión de la Resolución N” 030-98-GG/ OSIPTEL: Que, como puede apreciarse, OSIPTEL no puede inhibirse de aplicar sus funciones de imperio, una de las cuales cs propia- mente el imponer sanciones por com isión de infracciones admi- nistrativas: ’ En uso de las atribuciones otorgadas por el literal j) del Artículo 52° del Reglamonto de OS1 PTEI,; SE RE81 JELW: Primero.- Declarar infundado el Recurso de Apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la ResoluciónN” 030~0%GWOSIPTEI, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Segundo.- Encargara la Secretaría (General de OSIPTEL la notificación de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 11845 INE I Aprueban los Indices Unificados de Precios para las seis áreas geográfi- cas correspondientes al mes de se- tiembre de 1998 RESOLUCION JEFATURAL N° 290-98-INEI Lima, 15 de octubre de 1998 CONSIDERANDO: Que,la Undécima Disposición Complementaria y Transito- ria del Decreto Ley N”25862, transfiere al Instituto Nacional deEstadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Indices Unificados de Precios para la aplicación de las Fórmulas Polinómicas de Reajuste Automático de los elemen-tos que determinen el costo de las obras; Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe N°02-OO-98-DTIE, referido a los Indices Unificados de Precios para las seis (6) Arèas Geográficas 1,2, 3, 4, 5 y 6, correspondientes al mes de setiembre de 1998, y que cuenta con la aprobación de la Comisión Técnica del INEI: