Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 1998 (17/10/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

95ITINCI y normas modificatorias, emanan de lo dispuesto por el Decreto Ley N"25836, por lo que la citada Comision determina la sancion correspondiente, respetando el mencionado regimen legal y teniendo como criterio vinculante la magnitud o gravedad de la falta; siendo en consecuencia igualmente inconsistentes los argumentos planteados por la recurrente respecto al MORDAZA de Legalidad y al supuesto trato discriminatorio efectuado por la nombrada Comision; Que, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 5O"inciso 1) del referido reglamento, constituye infraccion sancionable incumplir con 10 establecido en su Articulo 41", por lo que resulta procedente la sancion impuesta a la empresa recurrente; Que, siendo el Viceministro de Turismo, la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con 10 dispuesto en el Articulo 99" del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo N" 0%94-JUS; el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supremo N" Ol-95-ITINCI, el Articulo ll" del Decreto Supremo N 014-96-ITINCI, el Decreto Ley N" 25831 - Ley Organica del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales y su modificatoria Ley N" 26961; SE RESUELVE: Articulo lo.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto por la empresa INVERSIONES PIRAMIDE S.A. contra la Resolucion N" 046-9%CNCJ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo !Z".- El importe de la multa impuesta debera ser abonada en las condiciones establecidas en el Articulo 2" de la resolucion recurrida. Articulo 3".- Declarese agotada la via administrativa en lo que MORDAZA sido materia de apelacion. Registrese, comuniquese y publiquese. CTOSE MORDAZA MORDAZA Viceministro de Turismo 11960 RESOLUCIONVICEMINISTERIAL N" 14-98-MITINCWM'I MORDAZA, 12 de octubre de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolucion N" 032-9%CNCJ de fecha 17 de junio de 1998 y el Informe N" 008-98-MITINCI/VMT-AJA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion N" 032-98-CNCJ se sanciono con unamultaequivalenteaSUITalaempresaESARCI.S.R.L. TDA. por consentir la realizacion de operaciones ilicitas en el Casino "Maria Angola" del cual es titular; Que, con fecha 20 de MORDAZA del presente ano la titular interpone recurso impugnativo al que denomina de reconsideracion, manifestando que en su descargo presentado el 2 de enero del ano en curso, indicaron que la cajera de turno del Casino "Maria Angola", acepto por error el dia 26 de octubre de 1997 tres operaciones de adquisicion de fichas de juego por un valor total equivalente aUS$6,000.00 dolares americanos, con una tarjeta de credito "Ameritan Express", sin que tuviera 1;t empresa la condicion de establecimiento afiliado; Que, asimismo senala, que las mencionadas transacciones no pueden considerarse operaciones de prestamo. puesto que el titular de la tarjeta solo tiene una relacion de credito con su entidad bancaria o financiera, siendo en todo caso tal hecho, transacciones irregulares que se rigen por las normas del Reglamento de Tarjetas de Credito; considerando por ello, que no son aplicables a su caso los articulos del Reglamento de Casinos de Juego, sustentatorios de la resolucion apelada; Que, la naturaleza juridica del recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.LTDA. corresponde al de una Apelacion, por lo cual de conformidad con lo dispuesto cn el Articulo 103" del Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N"O2-94-JUS, se tramitara como tal; Que, a la fecha de la realizacion de los hechos, la empresa recurrente no tenia firmado contrato alguno con el ente emisor de la tarjeta de credito "Ameritan Express" para ser considerada como establecimient,o afiliado, por lo que al no existir una relacion juridica entre MORDAZA entidades, las operaciones ef'ectuadas el dia 26 de octubre de 1997 mediante la nombrada tarjeta de credito no tiene efecto alguno en lo que respecta a la finalidad que cumple dicho instrumento crediticio; no correspondiendo al caso de autos, los fundamentos esbozados por la recurrente, con respecto a la naturaleza juridica de la tarjeta de credito y a la definicion de una operacion de credito;

Que, en consecuencia la entrega de fichas de juego en referencia, por un monto equivalente a US$6,000.00 dolares americanos, adquiere la connotacion de una operacion de credito entre la empresa recurrente y el titular de la tarjeta de credito "Ameritan Express"; por 10 cual la citada empresa ha incumplido las normas dispuestas en los Articulos 30" Inc. d) y 44" Incs. d) y j) del Reglamento de Casinos de Juego aprobado por el Decreto Supremo N" Ol-95-ITINCI; Que, de conformidad con la MORDAZA dispuesta en el Articulo 49" del citado Reglamento de Casinos de Juego, la empresa ESARCI S.R.Ltda. como titular del Casino "Maria Angola", es solidariamente responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones y deberes que se establecen en la ley, el reglamento, las directivas y su correspondiente Contrato de Explotacion, siendo por lo tanto pasible de la infraccion a que se refiere el Articulo 50" Inc. g) del Reglamento de Casinos de Juego; Que, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que, siendo el Viceministro de Turismo, la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 99" del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de ProcedimientoAdministrativo aprobado por Decreto Supremo N" 02-94-JUS; el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supremo N" Ol-95-ITINCI, el Articulo ll" del Decreto Supremo N" 014-96-ITINCI, el Decreto Ley N" 25831 - Ley Organica del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales y su modificatoria Ley N" 26961; SE RESUELVE: Articulo lo.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto por la empresa ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolucion N" 032-98-CNCJ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2".- El importe de la multa impuesta debera ser abonada en las condiciones establecidas en el Articulo 2" de la resolucionrecurrida. Articulo 3".- Declarese agotada la via administrativa en lo que MORDAZA sido materia de apelacion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Viceministro de Turismo 11961 RESOLUCIONVICEMINISTERIAL lV' 1598-MITINCVVMT MORDAZA, 12 de octubre de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolucion N" 033-98-CNCJ de fecha 17 de junio de 1998 y el Informe N" 009-98-MITINCINMT-AJA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion N" 033-98-CNCJ se sanciono con una multa equivalente a 8 UIT ala empresaESARC1 S.R.LTDA., por consentir la realizacion de operaciones ilicitas en el Casino "Maria Angola" del cual es titular; Que, con fecha 20 de MORDAZA del presente ano la titular interpone recurso impugnativo al que denomina de reconsideraaon, manifestando que en su descargo presentado el 2 de enero de 1998, mdicaron que la cajera de turno del Casino "MariaAngola", acepto por error el dia 1 de noviembre de 1997 una operacion de adquisicion de fichas de juego por un valor equivalente a IJS$ 2,000 dolares americanos con una tarjeta de credito "Ameritan Express", sin que tuviera la empresa la condicion de establecimiento afiliado; Que, asimismo senala, que la mencionada transaccion no puede considerarse una operacion de prestamo, puesto que el titular de la tarjeta solo tiene una relacion de credito con su entidad bancaria o financiera, siendo en todo caso tal hecho, una transaccion irregular que se rige por las normas del Reglamento de Tarjetas de Credito; considerando por ello, que no son aplicables a su caso los articulos del Reglamento de Casinos de Juego, sustentatorios de la resolucion apelada; Que, la naturaleza juridica del recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.LTDA. corresponde al de una Apelacion, por 10 cual de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 103" del Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N" 02-94-JUS, se tramitara como tal; Que, a la fecha de la realizacion de los hechos, la empresa recurrente no tenia firmado contrato alguno con el ente emisor de la tarjeta de credito "Ameritan Express" para ser considerada como establecimiento afiliado, por lo que al no existir una relacion juridica entre MORDAZA entidades, la transaccionefectuada el dia 24 de octubre de 1997 mediante la nombrada tarjeta

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