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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (17/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

95ITINCI y normas modificatorias, emanan de lo dispuesto por el Decreto Ley N”25836, por lo que la citada Comisión determi-na la sanción correspondiente, respetando el mencionado régi-men legal y teniendo como criterio vinculante la magnitud ogravedad de la falta; siendo en consecuencia igualmente incon- sistentes los argumentos planteados por la recurrente respectoal Principio de Legalidad y al supuesto trato discriminatorioefectuado por la nombrada Comisión; Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5O”inciso 1) del referido reglamento, constituye infracción sancionable incum- plir con 10 establecido en su Artículo 41”, por lo que resulta procedente la sanción impuesta a la empresa recurrente; Que, siendo el Viceministro de Turismo, la autoridad admi- nistrativa competente en materia de casinos de juego, es de suinjerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con 10 dispuesto en el Artículo 99” del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedimiento Admi- nistrativo aprobado por Decreto Supremo N” 0%94-JUS; el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supre- mo N” Ol-95-ITINCI, el Artículo ll” del Decreto Supremo N 014-96-ITINCI, el Decreto Ley N” 25831 - Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y NegociacionesComerciales Internacionales y su modificatoria Ley N” 26961; SE RESUELVE: Articulo lo.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apela- ción interpuesto por la empresa INVERSIONES PIRAMIDE S.A. contra la Resolución N” 046-9%CNCJ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo !Z”.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonada en las condiciones establecidas en el Artículo 2” de la resolución recurrida. Artículo 3”.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CTOSE MIGUEL GAMARRA Viceministro de Turismo 11960 RESOLUCIONVICEMINISTERIAL N” 14-98-MITINCWM’I Lima, 12 de octubre de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolución N” 032-9%CNCJ de fecha 17 de junio de 1998 y el Informe N” 008-98-MITINCI/VMT-AJA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N” 032-98-CNCJ se sancionó con una multa equivalente a SUIT a l a empresa ESARCI.S. R.L. TDA. por consentir la realización de operaciones ilícitas en el Casino“Maria Angola” del cual es titular; Que, con fecha 20 de julio del presente ano la titular interpo- ne recurso impugnativo al que denomina de reconsideración,manifestando que en su descargo presentado el 2 de enero delaño en curso, indicaron que la cajera de turno del Casino “María Angola”, aceptó por error el día 26 de octubre de 1997 tres operaciones de adquisición de fichas de juego por un valor totalequivalente aUS$6,000.00 dólares americanos, con una tarjeta de crédito “Ameritan Express”, sin que tuviera 1;t empresa la condición de establecimiento afiliado; Que, asimismo señala, que las mencionadas transacciones no pueden considerarse operaciones de préstamo. puesto que eltitular de la tarjeta sólo tiene una relación de crédito con su entidad bancaria o financiera, siendo en todo caso tal hecho,transacciones irregulares que se rigen por las normas del Regla-mento de Tarjetas de Crédito; considerando por ello, que no sonaplicables a su caso los artículos del Reglamento de Casinos de Juego, sustentatorios de la resolución apelada; Que, la naturaleza jurídica del recurso impugnativo inter- puesto por ESARCI S.R.LTDA. corresponde al de una Apela-ción, por lo cual de conformidad con lo dispuesto cn el Artículo 103” del Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N”O2-94-JUS, se tramitará como tal; Que, a la fecha de la realización de los hechos, la empresa recurrente no tenía firmado contrato alguno con el ente emisor de la tarjeta de crédito “Ameritan Express” para ser considera- da como establecimient,o afiliado, por lo que al no existir una relación jurídica entre ambas entidades, las operaciones ef’ec- tuadas el día 26 de octubre de 1997 mediante la nombrada tarjeta de crédito no tiene efecto alguno en lo que respecta a la finalidad que cumple dicho instrumento crediticio; no correspon- diendo al caso de autos, los fundamentos esbozados por la recurrente, con respecto a la naturaleza juridica de la tarjeta de crédito y a la definición de una operación de crédito;Que, en consecuencia la entrega de fichas de juego en refe- rencia, por un monto equivalente a US$6,000.00 dólares ame- ricanos, adquiere la connotación de una operación de créditoentre la empresa recurrente y el titular de la tarjeta de crédito “Ameritan Express”; por 10 cual la citada empresa ha incumpli- do las normas dispuestas en los Artículos 30” Inc. d) y 44” Incs. d) y j) del Reglamento de Casinos de Juego aprobado por el Decreto Supremo N” Ol-95-ITINCI; Que, de conformidad con la norma dispuesta en el Artículo 49” del citado Reglamento de Casinos de Juego, la empresa ESARCI S.R.Ltda. como titular del Casino “María Angola”, es solidariamente responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones y deberes que se establecen en la ley, el reglamento, las directivas y su correspondiente Contrato de Explotación,siendo por lo tanto pasible de la infracción a que se refiere el Artículo 50” Inc. g) del Reglamento de Casinos de Juego; Que, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que, siendo el Viceministro de Turismo, la autoridad admi- nistrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99” del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de ProcedimientoAdmi- nistrativo aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS; el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supre- mo N” Ol-95-ITINCI, el Artículo ll” del Decreto Supremo N” 014-96-ITINCI, el Decreto Ley N” 25831 - Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y su modificatoria Ley N” 26961; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apela- ción interpuesto por la empresa ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolución N” 032-98-CNCJ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2”.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonada en las condiciones establecidas en el Artículo 2” de laresoluciónrecurrida. Artículo 3”.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE MIGUEL GAMARRAViceministro de Turismo 11961 RESOLUCIONVICEMINISTERIAL lV’ 1598-MITINCVVMT Lima, 12 de octubre de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolución N” 033-98-CNCJ de fecha 17 de junio de 1998 y el Informe N” 009-98-MITINCINMT-AJA; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución N” 033-98-CNCJ se sancionó con una multa equivalente a 8 UIT ala empresaESARC1 S.R.LTDA., por consentir la realización de operaciones ilícitas en el Casino “María Angola” del cual es titular; Que, con fecha 20 de julio del presente año la titular interpo- ne recurso impugnativo al que denomina de reconsideraaón, manifestando que en su descargo presentado el 2 de enero de 1998, mdicaron que la cajera de turno del Casino “MaríaAngo- la”, aceptó por error el día 1 de noviembre de 1997 una operación de adquisición de fichas de juego por un valor equivalente a IJS$ 2,000 dólares americanos con una tarjeta de crédito “Ameritan Express”, sin que tuviera la empresa la condición de estableci-miento afiliado; Que, asimismo señala, que la mencionada transacción no puede considerarse una operación de préstamo, puesto que eltitular de la tarjeta sólo tiene una relación de crédito con su entidad bancaria o financiera, siendo en todo caso tal hecho, unatransacción irregular que se rige por las normas del Reglamento de Tarjetas de Crédito; considerando por ello, que no son aplica- bles a su caso los artículos del Reglamento de Casinos de Juego, sustentatorios de la resolución apelada; Que, la naturaleza jurídica del recurso impugnativo inter- puesto por ESARCI S.R.LTDA. corresponde al de una Apela-ción, por 10 cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103” del Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS, se tramitará como tal; Que, a la fecha de la realización de los hechos, la empresa recurrente no tenía firmado contrato alguno con el ente emisor de la tarjeta de crédito “Ameritan Express” para ser considera- da como establecimiento afiliado, por lo que al no existir unarelación jurídica entre ambas entidades, la transacciónefectua- da el día 24 de octubre de 1997 mediante la nombrada tarjeta